Te copio dos consultas de la AEAT sobre vehículos de turismo afectos a una
actividad profesional o empresarial . Según la doctrina aplicada por la AEAT
que se refleja en estas consultas, si el coche lo usas también para fines
privados no es elemento afecto a la actividad y los gastos que genera no son
deducibles.
126523-ELEMENTOS
Afectos: vehículos de turismo
Pregunta
Contribuyente que adquiere un vehículo
turismo para su actividad profesional, también será utilizado en ocasiones para
fines privados. ¿Puede considerarse afecto a la actividad?
Respuesta
No. Se consideran elementos
Patrimoniales afectos a una actividad, entre otros, aquellos que se utilicen
simultáneamente para la actividad y para necesidades privadas, cuando la
utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. Lo
anterior no es de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques,
ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo,
para los cuales la utilización en la actividad en exclusiva será requisito
indispensable para poder consideralos como afectos.
A esta excepción se le incluye una salvedad, y es que se podrán considerar
afectos, aunque se utilicen en actividades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante:
Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o
pilotos mediante contraprestación.
Los destinados a desplazamientos profesionales de representantes o agentes
comerciales.
Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
De acuerdo con esto, el vehículo
Turismo, no encontrándose dentro de las excepciones, se entenderá afectado
cuando se utilice exclusivamente en la actividad. La utilización exclusiva es cuestión
de hecho que deberá probarse ante los correspondientes órganos de Gestión e
Inspección del Impuesto, que valorarán las pruebas aportadas.
En caso de que la utilización del
Vehículo en la actividad no fuese exclusiva, no podrá considerarse como afecto
y no podrán ser deducidos ni la amortización ni los gastos que genere el citado
vehículo.
Normativa/Doctrina
Artículo 29 .2 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 22 .4 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1955 - 10, de 09 de septiembre de 2010
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1924 - 2008, de 24 de octubre de 2008
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0855 - 2010, de 29 de abril de 2010
126522-ELEMENTOS
Afectos: utilización exclusiva
Pregunta
Para que un elemento patrimonial se
Considere afecto a una actividad económica, ¿Es necesario que se utilice
exclusivamente en el ejercicio de la actividad, para los fines de la misma?
Respuesta
Sí. No pueden entenderse afectos a una actividad económica aquellos elementos
que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades
privadas. No obstante, existen dos excepciones:
Cuando se trate de bienes divisibles, se entenderán afectos en la parte que
realmente se utilice en la actividad (ver pregunta 126520).
Cuando la utilización para necesidades privadas, sea accesoria y notoriamente
irrelevante. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y
utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso
personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se
interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de
turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones
deportivas o de recreo, salvo las excepciones que se señalan en la pregunta
126523.
Tampoco puede considerarse afectos, aquellos siendo de la titularidad del
contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la
actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba
en contrario.
Normativa/Doctrina
Artículo 29 .2 Ley 35 / 2006, de 28 de noviembre de 2006 .
Artículo 22 .3 Real Decreto 439 / 2007, de 30 de marzo de 2007 .
Consulta Vinculante de la D.G.T. V 0999 - 2009, de 07 de mayo de 2009
Esto es lo que dice la AEAT, pero en la practica casi todos los empresarios y
profesionales que desarrollan actividad por cuenta propia (autónomos) de
desgravan este tipo de gastos, siempre siendo plenamente conscientes de que no
son deducibles y que en el caso de una inspección se los pueden eliminar.
Espero haber aclarado tus dudas
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