Expropiacion forzosa, art 28

Hola:
Soy Ing. Agrónomo y estoy llevando el tema de una expropiación.
El asunto es el siguiente:
Se trata de una zona de concentración parcelaria en la que aún no se han asignados los títulos de propiedad, pero en breve se va a crear un polígono industrial en esta zona.
Me he estado leyendo la ley de expropiación forzosa del 1954 y en su articulo 28 me ha surgido la primera duda.
En el articulo 28 me habla del caso en el que los bienes a expropiar sean bienes muebles.
El concepto de bienes muebles que yo tengo es que son todos aquellos que son susceptibles a ser movidos o a ser valorados de una manera totalmente independiente al bien inmueble en el que se encuentran.
En este sentido, se me ocurren varias situaciones a las que no soy capaz de dar respuesta:
Por ejemplo, una finca que presente una masa forestal, ¿Esta debe ser considerada como bien mueble o inmueble?
Otro ejemplo: existe una explotación agopecuaria familiar que es expropiada,¿la maquinaria presente se puede considerar como un bien mueble?
¿Qué bienes podrían ser considerados como bienes muebles en una expropiación forzosa?
Mi correo es:
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Estaría muy agradecido por tu ayuda

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Respuesta
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Estás en lo correcto con la apreciación que tienes del concepto de bienes muebles y entonces en lo referente a la finca con masa forestal, todo su conjunto es considerado bien inmueble, pues efectivamente no se pueden mover de una lado a otro y en cuanto a la explotación agropecuaria la maquinaria sí es un bien mueble. En una expropiación forzosa son considerados bienes muebles todos los activos que se puedan trasladar de un lado a otro, menos por supuesto la propiedad que esté construida y cuyas bases están en un terreno. No olvides finalizar y valorar esta respuesta por favor al final de esta página de acuerdo a tu criterio. Recibe un saludo y ya sabes donde encontrarme cuando necesites algo, para ayudarte con muchísimo gusto.

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