¿Cómo puedo conseguir las servidumbres eléctricas?

Hace más de cinco años compre un terreno, estos terrenos correspondían a una subdivisión resultando varios lotes, los cuales se fueron vendiendo de a poco al irme a vivir al lugar hubo la intención mía y de los vecinos en poner luz eléctrica, sin embargo nos enteramos que los caminos que estaban dentro del predio, el dueño los había registrado como pasos de servidumbres a favor de él. El tema es que no quiere dar la autorización para que entre la compañía de servicio, y esta se niega a entrar sin que estén las servidumbres a su favor.

Mi consulta es la siguiente, al ir vendiendo y ahora no ser el dueño absoluto del predio que pasa con las servidumbres, ¿prescriben? El predio lo vendió con "caminos" (que son los que están inscrito como pasos de servidumbres), ¿estos ya que los usamos continuamente sin que él se opongan en algún momento los podemos reclamar para la comunidad?

¿De ser así donde podríamos exigirlos?

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La servidumbre de paso de tendido eléctrico es una servidumbre forzosa o legal, es decir, que se trata de un tipo de los llamados de interés publico y por lo tanto el particular no puede hacer valer su derecho, impidiendo a otros el acceso a energía eléctrica. En este sentido, de nada le sirve a su vecino la servidumbre de paso a su favor, pues el interés público siempre prima sobre el interés privado.

Ahora bien, para ejercer ustedes este derecho, deben previamente efectuar dos trámites: que la instalación que vayan a efectuar se declare de interés público y un procedimiento judicial denegatorio de la servidumbre pretendida por su vecino, si se mantiene en su negativa.

Necesitarán contratar los servicios de un abogado, ya que la ley exige que en determinados supuestos sea obligada la intervención de letrado y éste es uno de ellos.

Para una mayor información, les transcribo el extracto de una reciente sentencia, en la cual se reconoce el interés público de la instalación eléctrica, pero al final se desestima la pretensión por no haberse tramitado correctamente, es decir, no se obtuvo la declaración de utilidad pública por parte de la administración y la previa expropiación con la consiguiente indemnización a los dueños de los predios sirvientes:

Jurisdicción: Civil
Ponente: Carlos Miguélez del Rio
Origen: Audiencia Provincial de Palencia
Fecha: 14/01/2013
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 5/2013 Número Recurso: 431/2012
Antes de entrar a conocer sobre los motivo invocados por la entidad apelante, convenga partir de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) los actores son propietarios de una finca rústica sita en la localidad Villabermudo, a los Arroyales, parcela NUM000 del polígono NUM001, linda al norte con la nº NUM002 de hermanos Fernando, sur con carretera de Herrera a Olmos, este con camino de servidumbre, y oeste con carretera Herrera a Olmos y edificación. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Cervera de Pisuerga, tomo NUM003, libro NUM004 del Ayuntamiento de Villabermudo de Ojeda, folio NUM005, finca nº NUM006 ; b) dicho inmueble aparece gravado con una servidumbre voluntaria de paso continuo y aparente en favor de varios predios dominantes, localizada sobre una franje de terreno de cinco metros de anchura; c) por la entidad demandada se ha procedido, en la año 2008, a la instalación de dos postes de hormigón de tendido eléctrico y líneas subterráneas y colocación de una arqueta, estando instalados uno de esos postes y las líneas subterráneas y la arqueta en el referido camino de servidumbre, mientras que el otro poste se encuentra enclavado dentro del cerramiento del resto de la finca de los actores; y d) la entidad Electra Viesgo Distribución SL, en la actualidad la demandada Eon Distribución SL, procedió a la realización de tales instalaciones y obras para la instalación eléctrica de Nuevo Centro de Transformación Compacto Villabermudo 2, acometida subterránea MT 12/KV que lo alimenta y ampliación de red baja tensión en Villabermudo en fecha de 21 de mayo de 2008.
TERCERO. - Sostiene la entidad recurrente, Eon Distribución SL, que el objeto de este procedimiento afecta a una servidumbre legal de paso de energía eléctrica frente a la cual no cabe acción alguna negatoria, entendiendo que las obras se ejecutaron con todos los permisos y licencias necesarias y que la instalación se realizó para la conducción de energía eléctrica en aras del interés público general, lo que conlleva la llamada servidumbre legal o administrativa.
Conforme se deduce de la Ley 54/1997 y RD 1955/2000, reguladores del sector eléctrico, se puede decir que el objeto planteado hace referencia a una servidumbre de paso de energía en su modalidad de paso aéreo o subterráneo que el art. 56 de la ley indicada le confiere el carácter de una servidumbre legal, al indicarse que la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior, comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía y comprendiendo la servidumbre de paso subterráneo la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale legalmente. Es decir, que a pesar de la polémica existente en la doctrina sobre si nos encontramos ante una verdadera servidumbre administrativa o ante una limitación legal del dominio, nosotros pensamos que el hecho invocado se refiere a una servidumbre regulada por la legislación propia del sector eléctrico, tal como se desprende el art. 157 de la norma antes indicada al señalarse que la servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la Ley del Sector Eléctrico, en el presente Reglamento y en la legislación general sobre expropiación forzosa y se reputará servidumbre legal a los efectos prevenidos en el artículo 542 del Cc .
Del contenido de dichas normas se deduce también que la constitución de dicha servidumbre forzosa se paso de energía eléctrica exige previamente la declaración de utilidad pública por parte de la administración, lo cual exige también la la previa expropiación con la consiguiente indemnización a los dueños de los predios sirvientes, nunca la ocupación sin más y de motu propio de una propiedad ajena, véase en este sentido el contenido del art. 349 del Cc .
Por la parte recurrente se ha aportado a los actuaciones diversa documentación que hace referencia a la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga concediendo la licencia de obras solicitada por la entidad Electra de Viesgo Distribución SL, para realizar obras consistentes en la instalación denominada Nuevo CT prefabricado compacto Villabermudo 2, acometida subt. MT 12/KV, la publicación en el BOP del referido acuerdo y el sometimiento a información pública de los proyectos de las instalaciones solicitadas.
Así las cosas, se comprueba que por la entidad demandada ha procedido a ejecutar en la finca de los actores obras consistentes en la instalación de dos postes de hormigón de tendido eléctrico, de líneas eléctricas subterráneas y en la colocación de una arqueta, y todo ello para a la realización de la instalación eléctrica de Nuevo Centro de Transformación Compacto Villabermudo 2, acometida subterránea MT 12/KV que lo alimenta y ampliación de red baja tensión en Villabermudo. Evidentemente, tales obras se ejecutaron en una finca de propiedad privada para que sirviesen de paso a energía eléctrica, lo cual podría ser constitutivo de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica pero para ello hubiese sido necesario el cumplimiento de dos requisitos imprescindibles que no constan demostrados, cuales son la declaración de utilidad pública por parte de la administración y la previa expropiación con la consiguiente indemnización a los dueños de los predios sirvientes. Aquí lo realmente ocurrido es que por la entidad demandada se ha procedido a ocupar la finca de los actores sin haberse seguido el trámite administrativo correspondiente y, en consecuencia, en la resolución recurrida no apreciamos ni error alguno en la aplicación del derecho ni en la apreciación de las pruebas, por cuanto es perfectamente lícito acudir al servicio público de la justica para obtener tutela judicial efectiva, ejercitando una acción negatoria de servidumbre y así obtener satisfacción por la indebida ocupación de un bien ajeno sin haberse cumplido con los trámites exigidos por la norma para legitimar tal ocupación. Por otro lado, de la documentación obrante en las actuaciones se deduce con claridad que la finca donde están colocados los postes y por donde discurre la instalación subterránea y donde se encuentra la arqueta es propiedad de los actores, por lo que su legitimación para el ejercicio de la acción no admite duda al amparo de los arts. 348 y 349 del Cc . Por supuesto que la propiedad privada no tiene un contenido absoluto ni apriorístico, por cuanto está fijado en las leyes sobre la base del criterio general de la función social, art. 33.2 de la CE, pero no olvidemos que este mismo precepto constitucional, en su apartado tercero añade que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, pero mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Pues bien, estos requisitos legales son los que no consta haber cumplido la entidad recurrente, tal como ya antes hemos indicado, razón por la que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, siendo también ajustado a derecho la condena en costas a la entidad demandada a haberse estimado las pretensiones ejercitadas con la demanda y ser de aplicación el contenido del art. 394 de la LEC, sin que exista fundamento jurídico alguno que justifique la no aplicación de principio del vencimiento que establece dicho precepto jurídico.

Respecto a la declaración de utilidad publica y la expropiación forzosa, viene regulado en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

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