Contaventanas

Quería instalar una contraventana abatible que habré hacia el exterior, cuya fachada da a la vía publica, en las juntas de vecinos no se han tratado estos temas, ¿debería pedir permiso a la comunidad de vecinos? ¿Mi intención es de conservar el mismo ral. Si en lugar de ser abatible la pongo corredera también tendría que pedir permiso? Gracias
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Siempre hay que pedir permiso a la comunidad en una junta ordinaria para colocar, pintar, sustituir, etc. cualquier parte o elemento que altere su estructura general.
Así lo dispone el artículo 7 [Redacción según Ley 8/1999, de 6 de abril] de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que dispone: 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
Por favor: si considera contestada la pregunta, agradecería que la finalizara y puntuara según su criterio, para así poder quedar cerrada.
Hola, ¿en caso de no pedir permiso que consecuencias tendría? ¿En caso de un vecino que quisiera denunciarme podría hacerlo individualmente debería ser a través de la comunidad por mayoría simple? Gracias
Las posibles consecuencias pasarían por hacer frente a una demanda civil para forzarle a retirar el elemento introducido no autorizado.
El artículo 7 de la LPH refiere lo siguiente:
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en el o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Por consiguiente, el texto legal no autoriza a entablar la demanda individualmente, sino que precisará de su aprobación en una junta. No obstante, me gustaría consultar jurisprudencia por si alguna acción individual hubiera tenido alguna aceptación, pero como estoy de vacaciones no lo podré ver hasta septiembre. Si para entonces me fórmula nuevamente esa cuestión trataré de responderle.

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