Comunidades

Se quiere construir una piscina en la zona ajardinada de la comunidad he encontrado una sentencia del supremo que dice que ha de ser por unanimidad pero vivo en cataluña y el código civil catalán dice que 4/5partes lo que quiero saber es si "STS del 09-10-08(rec 1791/2003;s.1.A)Propiedad Horizontal.Titulo Constitutivo. Podría extrapolarse aquí .
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No hace falta sentencia alguna. La ley de Propiedad Horizontal, artículo 17.1, exige unanimidad del acuerdo. Esta aplicación recta y jurídica de la propiedad horizontal la tiene reflejada en el artículo 553 del Código Civil de Cataluña. Se trata por tanto de los mismos requisitos de quorum, pues lógica obliga. Le explico la razón técnica. Cuando se construye un edificio sobre una parcela, ésta última deja de "existir" registralmente para convertirse en varias fincas independientes, que son los pisos. Es lo que se llama "división de la propiedad horizontal". Cada uno de estos pisos tiene asignada una cuota de propiedad en los elementos comunes (pasillos, escaleras, jardines, terrazas...) usted encontrará en sus escrituras que pone: "Cuota. Tantos enteros por ciento". La escritura de división de la propiedad horizontal es lo que se llama "titulo constitutivo". Una variación sustancial del titulo constitutivo es la creación de una piscina en una zona común, puesto que varía la superficie ajardinada y aparece un nuevo elemento, la piscina, de la que todo el mundo será propietario. Procedería por tanto una reasignación de cuotas de propiedad sobre los elementos comunes. Y esa es la razón por la que se necesita unanimidad, pues solo faltaría que a usted le cambiasen otras personas la cuotas que son de su propiedad sin su consentimiento explícito (si compra, por ejemplo, una parcela con otro señor a medias, y ese señor tiene la facultad de reasignarle un doce por ciento menos). Por tanto, TODOS los propietarios de las zonas comunes tienen que autorizar una nueva construcción en las mismas.
Hola de nuevo gracias por contestar tan rapido, pero me queda una duda a la cuestión mencionada de la construcción de piscinas. Porque en la propiedad horizontal libroV del código civil de cataluña, pone que solo hace falta mayoría cualificada (4/5 partes) gracias por la labor que haces y un saludo.
Le ruego que tenga en cuenta el concepto que tratamos: es una variación de los elementos comunes, y por tanto del titulo constitutivo. El régimen civil catalán, como el del resto de España, exige que TODOS los propietarios acuerden lo que proceda sobre variación y extensión de su derecho de propiedad, expresado en las cuotas.
Una cosa muy distinta es el régimen de acuerdos. La mayoría que menciona usted en su comunicación (4/5) no tiene nada que ver con la reasignación de cuotas ni con la variación del titulo constitutivo, sino con actos de administración . En concreto, el artículo 552.7 del Código Civil catalán, señala que "los actos de administración extraordinaria se acuerdan con la mayoría de 3/4, un 75%; pero son actos de administración en los que no se puede adoptar el acuerdo de variar la configuración física de las zonas comunes, lo cual es bastante razonable, puesto que qué menos que contar con todo el mundo para construir sobre lo que es de todos.

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