Piscina comunidad

Mi comunidad de vecinos quiere hacer una piscina en la zona comuniaria de la que disponemos, mejora con la que no estoy de acuerdo.
He estado leyendo y encontré una sentencia del tribunal supremo de Madrid del 2008, en la que indica que al no ser de interés general y no disponer de ella en el momento de la construcción de los bloques, que se necesitaba la unanimidad de los votos de los vecinos, indicando que creaba jurisprudencia.
Así pues, querría saber si la jurisprudencia que crea esta sentencia, ¿se puede aplicar aquí o existe otro tipo de leyes para aplicar? En este tipo de casos, qué numero de votos se necesita, ¿si la unanimidad de esta sentencia no se puede aplicar?

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Respuesta
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Si los hechos de esa sentencia y los de tu caso son idénticos la solución ha de ser la misma
Según el art 11 LPH 1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
El art 12 por su parte señala La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al titulo constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos
El art 17 contiene las reglas sobre las mayorías necesarias, no recogiéndose el caso de piscinas
Primero de todo gracias por la respuesta. Ayer se me olvidó puntualizar, que nuestro caso, se trata de una comunidad de propietarios con domicilio en (Barcelona). Las sentencias del Tribunal Supremo, ¿Son validas también en Cataluña?. ¿O por el contrario prevalece el código civil catalán?
Gracias otra vez.
En este caso existe normativa foral que se aplica con preferencia a la estatal, y la sentencia del Tribunal Supremo no tendría eficacia en Cataluña cuando se trata de derecho foral (como en este caso) cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas con derecho foral (art 478 LEC), siempre que el Estatuto de Autonomía lo haya previsto (me imagino que si lo habrá recogido)
Aquí puedes ver el derecho foral aplicable en tu caso: http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l5-2006.t5.html (capítulo III)
Art 553-25 2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del titulo de constitución y de los estatutos, salvo que el titulo establezca otra cosa.
3. Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.
4. Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.
5. Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:
a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.
b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.
c) La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.
d) Las normas del reglamento de régimen interior.
e) Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.

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