Por lo que indica, considera que la decoración del portal reúne los requisitos para considerarse un gasto suntuario de los contemplados en el articulo 11 de la Ley de propiedad Horizontal, que literalmente dice así:
Artículo 11.
1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o
Mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad,
Seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y
Características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones
No exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación
Exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes,
El disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso
En el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las
Ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de
Realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la
Aplicación del correspondiente interés legal.
Desconozco que tipo de obras de decoración van a realizar, pero si supusieran la modificación del titulo constitutivo o de los estatutos de la comunidad, seria necesaria la unanimidad, si por el contrario no afecta ni al titulo constitutivo ni a los estatutos bastara con una mayoría de propietarios que representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación en primera convocatoria, mientras que en segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Espero haber podido ayudarle. No olvide liberar la respuesta y valorarla para poder seguir atendiendo a otros usuarios..