Acerca de una herencia

Hay una propiedad en la cual hay distintos herederos, siendo uno de ellos el que tiene la mayor parte (legítima, libre designación y de mejora) y el resto de herederos solo tienen la legítima.
Si uno de los hijos herederos de la legítima "desfavorecidos", por así decirlo, es el único que se encarga de todos los pagos que conlleva una propiedad, de mantenimiento, contribución, comunidad y un largo etc...
Mi cuestión consiste en: ¿En un futuro ese hijo encargado de realizar múltiples pagos de la propiedad, puede estar en derecho de reclamarlos a los demás herederos; y si el mismo hijo dejara de hacer los pagos, qué consecuencias conllevaría para la propiedad?
Y por último: si fallece uno de los herederos "desfavorecidos" o de la legítima, ¿de algún modo puede el heredero de la mayor parte, o "beneficiado", provocar la venta del inmueble?
Muchísimas gracias de antemano, saludos!
Respuesta
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Lo que usted denomina "desfavorecidos" porque solo tienen la legítima, es por disposición del testador. El que tiene la mayoría del proindiviso, tiene la legítima, el tercio de libre disposición y el tercio de mejora) he de suponer por disposición testamentaria.
El art. 395 del Código Civil, establece a su tenor literal que:
"Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio".
Los impuestos se consideran gastos de conservación de la cosa común y han de cooperar en la parte que les corresponde del proindiviso.
Contrario a lo que usted señala, cualquiera de los copropietarios del condominio puede pedir la división de la cosa común, sea o no el que más cuota de participación posea, porque el párrafo primero del art. 400 del Código Civil, es contundente al señalar que:
"Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común".
Y finalmente el art. 404 del Código Civil, nos indica que:
"Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".
Ruego cierre la pregunta y valore

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