Quien puede cobrar el saldo de un difunto

Mi padre falleció hace 10 años. Y ahora sabemos que tiene dinero en una cuenta donde solo estaba él lo que pasa es que el dinero que tiene es de la paga que tenían no contributiva, que estuvieron pagándole 16 mese después de su fallecimiento.
Entonces, mi pregunta es: si hacemos el acta de notariedad, ¿podremos coger ese dinero sin problema o nos lo reclamarán? El dinero no está retenido, ni embargado.

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El acta de notoriedad es una relación de hechos que extiende el notario que presencia o autoriza como depositario de la fe pública que ostenta.
El acta tiene capacidad para influir en el derecho de los particulares., pero no destinada a crear Derecho, sino a relacionar hechos. No entra en el fondo del asunto. Se levanta a requerimiento de una persona.
En la escritura el notario ha de practicar una actividad técnica, acomodando sus actuaciones y la voluntad de las partes a las cuestiones de fondo exigidas en el ordenamiento jurídico, para dar perfección a un acto o contrato. La escritura, pues, está destinada a crear y luego mantener un derecho.
Pero le pregunto ¿para qué quiere usted un acta de notoriedad?. Esta figura se utiliza para otro tipo de actos jurídicos.
Para percibir el dinero que está en el banco, lo primero que han de hacer es, si no lo hicieron en su día, liquidar el Impuesto de Sucesiones de los cuatro últimos años, porque el resto está prescrito conforme el art. 18 de la Ley General Tributaria.
En segundo lugar, obtener una copia del cuader particional que hicieron en su día ante notario.
Con las fotocopias de los DNI de todos los herederos y los dos documentos anteriores acudir a la entidad financiera par que procedan a la entrega del dinero que está en esa cuenta.
Si la Administración por lo que quiera que fuere estuvo abonando indebidamente durante 16 meses los importes de una pensión después de haber fallecido quien traía causa de ella, es obvio que no es imputable a ustedes sino a una falta de diligencia de quien fuere. Teniendo en cuenta que las deudas de la Administración con los administrados o de éstos con aquélla prescriben a los 4 años como le he indicado antes por así establecerlo el art. 18 de la Ley General Tributaria, la misma está prescrita y no es reclamable.
Ruego cierre la pregunta y valore

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