¿Es legal no repartir el dinero de una subvención?

En mi comunidad de vecinos tenemos dos cuentas 1ª la de la comunidad 15 vecinos y 2ª la del ascensor 12 vecinos porque los del bajo no participaron.

Para pagar el ascensor se saco un préstamo del banco y hemos pagado los 12 vecinos una mensualidad hasta terminar ese préstamo esta semana llego la subvención de la comunidad de madrid tocamos cada vecino a 2900€ y en principio era para recuperar cada uno su dinero.

En la cuenta del ascensor ahora mismo hay un fondo de 6000€ + una cuota de 20€ que pagamos todos los meses los 12 vecinos para mantenimiento. Y ahora también esta el dinero de la subvención en esta cuenta.

Se hizo un reunión para repartir el dinero 5 votamos que si y 6 aguantarlo de momento para futuras obras y se ha quedado en la cuenta el dinero, (un vecino falto).

Mi pregunta es: ¿Es legal que se quede la devolución del préstamo en esa cuenta? Cuando no es la cuenta principal de la comunidad y en caso de hacer obras de contadores o otro tipo deben entrar los 15 vecinos, aprobarse la obra y cada vecino poner su parte y ese dinero es aparte y se hizo la obra del ascensor sacando el préstamo y con la idea de recuperar cada uno una parte y ahora porque digan 6 vecinos el dinero se tiene que mantener hay.

¿Hay alguna forma de poder reclamarlo a la gestoría que lleva la comunidad?

¿Se puede tener tanto dinero en la cuenta del ascensor de una comunidad?

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El art. 9.1.f) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, respecto de las obligaciones de todo propietario es del siguiente tenor literal:

"Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca".

No manifiesta si lo tienen, a pesar de que es obligatorio que exista. Si fuera así, no han encontrado mejor momento para dotarlo con dicha subvención.

Últimamente me sorprende mucho que algunas Comunidades de Propietarios están "cautivas" de las gestorías o Administradores de Fincas. El Administrador [art. 13.1.d) LPH], que no es una figura necesaria en la Comunidad -dicho sea de paso-, y que su cargo le corresponde al Presidente (art. 13.5 LPH) y que puede delegarse en algún comunero o en persona extraña a la propiedad (art. 13.6 LPH), es una persona contratada para prestar un servicio en la propiedad, no para gobernarla que para eso existe el Presidente de la misma. Y si no atienden a razones, basta incluir en la siguiente junta en el orden del día, la remoción del cargo y su cese sin tener que darle ninguna explicación ni indemnización, ésta última solo exigible por el cesado en el caso que el cese se produzca antes de que transcurra un año desde la última junta general ordinaria, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Ruego cierre y valore

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