¿Hay que reducir el valor de adquisición del usufructo aunque sea un terreno rústico, sin vivienda?

Una señora obtiene por donación el usufructo vitalicio de un terreno rústico y sus hijos la nuda propiedad. El terreno no tiene vivienda ni nada, no ha estado nunca alquilado. En 2022 se vende y le dicen que hay que restar al valor de adquisición del usufructo (de la nuda propiedad, no), el 3% del valor de adquisición por el número de años hasta la venta. ¿Es así?, pero si nunca ha estado alquilado, pensaba que la amortización solo se ponía en las ganancias patrimoniales cuando el inmueble habia estado alquilado.

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Si es correcto lo que te han dicho. Excepto lo del 3% (este % depende de la edad original al constituirse el usufructo)

El usufructo es el derecho de uso de un bien, en este caso un inmueble, y si es vitalicio el derecho de uso de ese bien hasta que dicha persona fallezca.

El usufructo vitalicio se valora en 89-edad del usufructuario, con el mínimo del 10%. Es decir si alguien tiene 69 años cuando se lo donan o por herencia, el usufructo se valora en 89-69= 20 % del valor del bien en su conjunto y en caso de venta de ese bien, por ejemplo al cabo de 5 años, el coste de adquisición del usufructo seria un 15% del valor original del inmueble.

También, lo correcto es que en caso de venta del usufructo, el usufructuario cobre también ese 15 % y no el 20% original

Mucha gracias, por su respuesta. Para confirmar sería lo siguiente, la usufructuaria que en el 2022, que se realiza la venta, tiene el 10% de usufructo, su valor de adquisición sería en vez del 32% que tenía cuando lo adquirió en 1991, sería el 10% sobre el valor de cuando lo adquirió, y no habría que reducirlo además en ese 3% de amortización, sino simplemente el 10% de ese valor original. Mientras que ¿el valor de adquisición de la nuda propiedad sería el 90% del valor de adquisición original? ¿o bien sería el 68% del valor adquirido en 1991?, es decir la nuda propiedad fue lo que se adquirió y solo varía el usufructo (Es un poco lío) . Y a la venta en general se le aplican los coeficientes reductores.

¿Cuándo se aplicaría ese 3% de amortización?

Me podría explicar en el caso de fallecimiento del usufructuario vitalicio y luego venta, sobre todo lo que son los valores de adquisición.

Muchas gracias

Cuando se adquiere un bien en nuda propiedad por donación o herencia, queda pendiente una liquidación de donaciones o sucesiones para cuando muera el usufructuario y se consolide el dominio en el nudo propietario.
En caso de transmisión del bien antes de consolidar el dominio el nudo propietario, el nudo propietario solo habría pagado Impuesto de donaciones por el valor de la nuda propiedad original y ese será su coste de adquisición.
En caso de fallecimiento del usufructuario, se tendría que pagar el impuesto que quedo pendiente y entonces tendríamos derecho al 100% del valor, como coste.

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