Embargo

Buenos días.
¿Tengo una sentencia favorable a mi empresa por una cantidad aproximada de 70.000? De un particular. Se ha procedido a realizar la anotación en el registro de la propiedad del embargo de un piso que posee esa persona. ¿Dicho piso tiene una antigüedad de 4 años y una hipoteca con un banco que inicialmente era de 105.000?. En el registro de la pripiedad no existe ninguna anotación de embargos por parte del banco.
Mis dudas son: ¿Una vez hecha la anotación de embrago que pasos debo seguir para recuperar mi dinero?. ¿Cuándo se haría la subasta del piso?. ¿El banco que tiene la hipoteca tiene preferencia a la hora de cobrar la deuda? ¿Qué posibilidades tengo de cobrar mi dinero?
De antemano muchas gracias por la respuesta.
Un saludo.

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Una vez embargado el bien se procederá a su valoración por parte de peritos designados por el juez, hecho esto y si no hay convenio entre las partes aprobado por el juez se procederá a su subasta, eso si la hipoteca tiene preferencia a tu embargo por lo que lo que se obtenga se destinara a pagar lo que quede del préstamo hipotecario, y el resto se te entregará hasta el límite de la deuda, intereses y costas, el resto si lo hay se entregará al deudor
Muchas gracias por tu respuesta, pero me podrías indicar aproximadamente cuanto tiempo se tarda en realizar estas gestiones.
Y si se diera el caso de que el precio de la valoración no llegara para pagar la hipoteca y la deuda, ¿se seguiría subastando y a mi me darían la parte que quede después de cancelar el préstamo?. ¿Y si la valoración solo diera para pagar la hipoteca?
Muchas gracias.
Lo de los plazos depende de cada juzgado, por lo que en principio no puede darte un tiempo concreto de duración
Como te he dicho la preferencia la tiene la hipoteca, según el art 692 Le de Enjuiciamiento civil: 1. El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del limite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
2. Quien se considere con derecho al remanente que pudiera quedar tras el pago a los acreedores posteriores podrá promover el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 672.
Lo dispuesto en este apartado y en el anterior se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
Y el art 672 1. Se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654, pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aun existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2. Cualquier interesado podrá solicitar al tribunal que se requiera a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado a quien haya promovido el incidente, para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte la prueba documental de que disponga en el plazo de diez días. El tribunal resolverá a continuación, por medio de auto no recurrible, lo que proceda, a los solos efectos de la distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda.
Transcurrido el plazo indicado sin que ningún acreedor haya presentado la liquidación de su crédito, se dará al remanente el destino previsto en el apartado anterior.

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