Acerca de las obligaciones entre cónyuges

Serias tan amable de ayudarme con una jurisprudencia que debo analizar... Básicamente el punto central de esta es el siguiente:
Los efectos retroactivos de la partición se extienden hasta el instante en que surgió la comunidad, como consecuencia que se considere a los cónyuges dueños de las cosas que les fueren adjudicadas desde la fecha en que la comunidad universal surgió, es decir, desde el día en que se disolvió la sociedad conyugal. De esta manera se explica la supervivencia de los actos ejecutados por el marido o la mujer en ejercicio de la facultad de libre administración que la ley les confiere durante la existencia de la sociedad conyugal y que dicha atribución cese al disolverse.

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Como veo trata sobre una sociedad conyugal, nos habla sobre si se llegaría a la partición en bienes (de una sociedad conyugal) tendrían que dividirse todos los bienes que se han obtenido DURANTE la sociedad conyugal, solo hasta el instante en que surgió. Los cónyuges son dueños de estos bienes en el 50% cada uno. Teniendo en cuanta lo que prescribe el artículo 302 del código civil, el cual establece los bienes propios, es decir estos no se dividen son personales de cada uno.
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Todo lo expuesto se resume mejor con un ejemplo, si estas casado y se compran una casa como bien ganancial en el 2001 y se divorcian en el 2009, en el divorcio se adjudican los bienes por convenio o por sentencia.
Cuando se adjudique la casa a uno de los dos cónyuges en 2009 se le considerará legalmente que ha sido titular desde 2001, por eso se retrotraen sus efectos al instante en que nació la sociedad o comunidad de gananciales.
Y en el caso de que hayan realizado un acto de libre disposición, imagínese el pago de las cuotas de comunidad durante cuatro años de 2001 a 2005 por el otro cónyuge que no se la queda, estos actos permanecen siendo válidos y eficaces.

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