Denegación de la prorroga forzosa

Mis padres viven en una vivienda alquilada desde el año 1975.
El actual propietario heredo la vivienda de sus padres que fueron los que realizaron el contrato de arriendo. Ahora reclama la vivienda acogiéndose al articulo 62.1 de la LAU de 1964 aduciendo que la necesita para ir a vivir ya que quiere independizarse. Ha presentado un escrito notarial instando al desalojo en el plazo de 1 año.
Mis padres tienen 80 y 82 años y además tienen problemas de movilidad por lo que si pudieran permanecer en dicha vivienda por lo menos 3 años más nos permitiría a los hijos acondicionarles otra vivienda.
Respuesta
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Espero poder ayudarle, aunque no soy un gran conocedor de arrendamientos.
Respecto de los celebrados antes del 9 de mayo de 1985 hay que acudir a la disposición transitoria segunda de la LAU de 1994:
A) Régimen normativo aplicable.
1.Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.(Ver disposición transitoria 2ªde la LAU 1994).
Bien, el propietario se acoge al art.62.1 de LAU 1964. La propia Ley de 1964, especifica en su art. 63, la forma en que no puede denegar la prórroga forzosa.
Artículo 63
1. Si se tratase de vivienda, para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación.
2. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes:
1.º Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.
2.º Cuando residiendo en la misma población en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare insuficiente la vivienda que ocupe.
3.º En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca.
4.º Cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de este para quien se reclame.
Tiene que justificar claramente la necesidad de uso.
En el art. 65 recoge la forma de realizar el procedimiento tanto por parte del propietario como del inquilino.
Artículo 65
1. La denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación.
2. Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.
3. El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de prorroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose, además, reducida la mitad la indemnización que pudiera corresponderle.
Y por último el que corresponden por el desalojo:
Artículo 66
Si el inquilino desalojare la vivienda dentro de los seis meses siguientes a la fecha del requerimiento, deberá el arrendador indemnizar con dos anualidades de renta, y sólo con una si la desalojare dentro del año. En ambos ca
Gracias por tu respuesta, coincide con lo que he podido consultar por la red y siempre que justifique claramente la necesidad como tu dices no hay más remedio que desalojar.

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