Jubilación anticipada

¿Se tiene derecho a una jubilación anticipada por el hecho de haber trabajado una serie de años en turno de noche desde 22h hasta 6h en condiciones penosas de ambiente (luz, humedad y lluvias, frio, conducción nocturna, suciedad, etc..?
Soy técnico de mantenimiento en instalaciones de seguridad de control de trafico ferroviario.
Gracias de antemano

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En nuestro país la jubilación anticipada se configura como un derecho personal que aquellas personas que estaban en alta el 1.1.67 en determinadas mutualidades que así lo contemplaban. Es simplemente un derecho que se les ha venido respetando ley tras ley, y que nacía en esas regulaciones de mutualidades laborales.
Realmente, hablamos del derecho a anticipar la edad ordinaria de jubilación, con determinados porcentajes reductores, pero hoy por hoy, la edad ordinaria de jubilación está establecida para cualquiera a los 65 años, (a excepción de esos colectivos que tienen ese personal derecho).
Quiere eso decir que la pregunta realmente importante es si tiene o no Vd. cotizaciones anteriores al 1.1.67, y en su caso, si las tiene en alguna de las Mutualidades que daban derecho a anticipar esa edad, (por ejemplo, el régimen Agrario NO).
Si perteneciera a la plantilla RENFE, FEVE, o a alguna concesionaria pública, la indicada fecha puede ser otra. Julio 67 para RENFE y Diciembre 69 para FEVE.
Y en lo que no me pregunta pero creo entender de su exposición, que es si existe algún tipo de coeficiente reductor (al modo de la minería o los trabajos en alta mar) en el ámbito ferroviario, y ligado a la "penosidad" de los trabajos, debo decirle que desconozco que al día de hoy exista una norma de ese tipo, y que el tratamiento de esos coeficientes reductores es y ha sido siempre muy restrictivo, y no creo que de futuro vaya a cambiar.
En cualquier caso le informe que jurisprudencialmente está hoy establecida la equiparación entre los trabajadores FEVE, RENFE y los en su día transferidos a la Generalitat de CAtalunya (sentencia TSJ CAtalunya 5-10-89, por ejemplo).
Le transcribo algunos párrafos que le pueden servir de orientación.
"Denuncia en primer término la parte recurrente la violación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.ª 2 del Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, por el que se integra el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios al Régimen General de la Seguridad Social, con la alegación de que no cabe aplicar al actor los beneficios establecidos en dicha norma para la jubilación en edad inferior a los sesenta y cinco años. por estar dichos beneficios limitados a los trabajadores ferroviarios, que, al probarse el hecho causante, prestaran su servicio en RENFE o FEVE, con lo que se excluye, por tanto, a los trabajadores de otras empresas ferroviarias, como «Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya», lo que viene confirmado
Por el Real Decreto 1588/88, de 29 de diciembre (RCL 1989\7), por el que se extiende la aplicación de los dispuesto en aquella norma a la empresa «Ferrocarriles Vascos S. A.» acusándose asimismo, la infracción por aplicación indebida de la Disposición Transitoria de la Orden Ministerial de 30 noviembre de 1987 para desarrollo de la anterior, así como, infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria 2.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 (modificada por la de 17 de septiembre de 1976) por la que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social y de la Disposición Transitoria 2-3 del Real Decreto 2621/86, en el que se establece que el mayor coste que puede probarse será financiado, respecto de los trabajadores afectados por las empresas aludidas, RENFE y FEVE, motivos por los que se persigue la absolución de la Entidad Gestora de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, que no pueden, sin embargo, tener acogida favorable, pues con arranque en el Decreto 2824/74 (RCL 1974\2057 y 2250), que aprobó el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, en el que se reconocen los derechos adquiridos en las situaciones anteriores, se estableció que la resolución de la pensión de jubilación, al acceder a ella en edad inferior a los 65 años, sería del 2% para los trabajadores que hubiesen ingresado en RENFE antes de julio de 1967 y para aquellos otros que lo hubieran hecho en FEVE y Compañías Concesionarias de uso público con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, ordenándose en la Disposición Adicional 2.ª de la Ley 26/85 (RCL 1985\1907 y RCL 1986\839) la integración de los Regímenes Especiales, con autorización del Gobierno para fijar las normas y condiciones en que había de probarse.
TERCERO.-De lo antedicho se desprende que la cuestión se centra en determinar si, por virtud de aquella autorización, en el repetido Real Decreto 2621/86, que excluye de determinados beneficios a aquellos trabajadores, que pese a tener una regulación idéntica, fueron omitidos, sin que se hiciese mención expresa de la abolición de beneficios, ni de las causas que motivaron tal exclusión, se infringe el art. 14 de la Constitución, que sanciona la igualdad ante la Ley, la que debe ser resuelta en sentido afirmativo, como refleja la resolución impugnada, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Constitucional, que al interpretar aquel precepto, ha reiterado, en Sentencias, entre otras, de 25 de enero y 1 de junio de 1983 (RTC 1983\3 y RTC 1983\49) y 14 de febrero de 1985 (RTC 1985\20), que son discriminatorias aquellas normas que otorgan trato distinto en situaciones idénticas, sin que existan razones para ello y que se viola la igualdad, cuando la desigualdad está desprovista de su justificación objetiva y razonable, debiendo ejercerse la existencia de dicha justificación en relación con la finalidad y efectos de la medida contemplada, sin que pueda aceptarse tampoco, el argumento esgrimido en el último motivo de oposición, relativo a la Disposición Transitoria 2-3 del Real Decreto 2621/86, pues en la situación de instancia se condena a la empresa «Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya» a la financiación del mayor coste que la jubilación reconocida pueda provocar, y por ello, la entidad recurrente no debe soportar una carga superior, ni por razón del devengo antes de la edad de 65 años, ni por la demora que pueda producirse en la constitución e ingreso del capital correspondiente.
Saludos. Espero haber contestado a su pregunta. Si así no fuera, pídame las aclaraciones que precise.
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