Falsear el acta de reunión

hola

en la ultima reunión en uno de los puntos que se necesitaba unanimidad, uno de los propietarios voto en contra y otro se reservo su voto, pero el secretario-administrador, (que ademas es el propietario que necesitaba la unanimidad), que ademas cobra honorarios a la comunidad, nos envía copia del acta donde no aparece ningún voto en contra, ni abstención

¿que podemos hacer?

gracias

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1

Tratare de responderte apoyándome en la Ley de Propiedad Horizontal.

En primer lugar deberías de informarte si el acta esta cerrada por el Presidente de la Comunidad. El acta la tiene que cerrar el secretario y el Presidente para que se valida.

Además de los requisitos formales anteriores, quiero indicarte que deberías de poner las circunstancias indicadas por escrito y notificar al Presidente o administrador las discrepancias que observas.

En mi opinión las diferencias que observas en el acta, es decir un error en la intención o en le voto son de carácter subsanable, pero tiene que manifestarse por escrito y notificarlo de forma fehaciente. Seria mas que conveniente que estuvieras apoyado por lo menos por las mismas personas que votaron de forma diferente a como se manifiesta en el acta.

La Ley de Propiedad horizontal viene a establecer:

Artículo 19.
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
La fecha y el lugar de celebración.
El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
El orden del día de la reunión.
Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo en el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios; que deberá ratificar la subsanación.

Por otro lado el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal también establece:

Artículo 18.
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

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