Trabajo portero comunidad vecinos

El conserje de mi comunidad tiene el contrato de trabajo que pone que trabaja EN EXCLUSIVA para nuestra comunidad.

Sin embargo saca la basura y hace limpieza de otros portales (además en horario de trabajo de nuestra comunidad)

¿Se puede denunciar en Inspección de Trabajo? ¿Qué multa tiene? ¿A quién se denuncia al portero o a las otras comunidades?

1 respuesta

Respuesta
1

En primer lugar, en el contrato ha de existir una clausula de exclusividad, la cual debe reflejarse en la nómina como un complemento salarial. Al efectuar ese otro trabajo en la jornada laboral acordada con su comunidad, se produce un menoscabo y una falta de la buena fe contractual, por lo que se consideraría como falta muy grave y motivo de despido (siempre que se pueda acreditar). Al tratarse de un contrato privado, la denuncia y multa sería el despido. Otra situación sería si no existe relación laboral con las otras comunidades. En ese caso, puede denunciar los hechos ante inspección de trabajo, mediante escrito. La denuncia debería ir dirigida contra el empleador, que no cumple con las obligaciones de la Seg. Soc. Una solución menos traumática sería la supresión de esa cláusula con la retirada de ese complemento. Respecto a la multa, es difícil de cuantificar al no conocer con exactitud los hechos y las infracciones cometidas.

Un saludo

Si la respuesta le ha sido de utilidad y quiere agradecerla,
le ruego la valore positivamente.
91 494 81 30 / 676 555 167

Que yo sepa (porque he visto el contrato y la nómina) en el contrato pone que trabaja en "DEDICACIÓN PLENA", pero en la nómina no hay ningún complemento de exclusividad.

A ver, trabaja para las otras comunidades, pero no tiene CONTRATO con las otras comunidades (es decir, no le dan de alta, no pagan seguridad social, etc.)

Se puede acreditar de dos maneras:

- visualmente (con una inspección de trabajo)

- pidiendo las cuentas de las otras comunidades (donde aparecerá la cantidad que le pagan por limpiar y por sacar basura)

En estas condiciones, ¿se puede considerar falta muy grave y motivo de despido, como dice en su respuesta? (le agradezco si me indica art. ley donde se tipifique como muy grave y como causa de despido)

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Como "no existe relación laboral" con las otras comunidades (es decir, no hay contrato, está cobrando y haciendo el trabajo en negro), entiendo que es denunciable en Inspección de Trabajo (denunciando al empleador, la comunidad).

La exclusividad de un contrato ha de reflejarse como una clausula del mismo, y ha de existir una compensación económica expresa por dicha clausula, como indica el art 21 LPH.

A falta de dicha compensación, no puede establecerse la exclusividad del trabajador. Por lo tanto, no incurre en ninguna hecho punible.

Respecto al artículo que permitiría el despido (si procediera que como le indico no es el caso), sería el art. 54.3 del ET, donde marca como causa de despido disciplinario, la
Transgresión de la buena fe contractual (que sería el hecho de incumplir esa clausula).

Otro tema es querer denunciar al resto de Comunidades por las irregularidades cometidas en la contratación. En ese caso, como le comentaba, podrían denunciar a las comunidades ante la Inspección de Trabajo.

Un saludo

AdFinpro Asesores.

www.adfinproasesores.

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¿Es lo mismo "dedicación plena" que "dedicación exclusiva"?

En el contrato pone "dedicación plena" (y en la nómina no se le paga nada por este concepto)

Muchas gracias

Se trata de conceptos equiparables, pero lo que indica, faltaría la necesaria contraprestación expresa por ese concepto. Por lo tanto, ese empleado no está sujeto a dedicación plena (o exclusividad).

Un saludo
AdFinpro Asesores.
www.adfinproasesores.
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He revisado el art. 21 LPH y no encuentro lo de "contraprestación" - ¿Me puede ud. copiar y pegar dicho art.?

Le copio yo el art. 21 LPH que yo tengo:

Artículo 21
1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán
cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados
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por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la
Junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento
establecido en este artículo.
2. La utilización de este procedimiento requeriría la previa certificación del acuerdo de
la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por
quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre
que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma
establecida en el artículo 9.
3. La competencia territorial corresponderá exclusivamente al juez del lugar donde se
halle la finca, no siendo obligatoria la postulación mediante abogado ni procurador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este artículo.
4. El proceso principiará por demanda sucinta, a la que se acompañará la certificación
a que se refiere el número 2 de este artículo. En el caso de que el titular anterior deba
responder solidariamente del pago de la deuda y sin perjuicio de su derecho a repetir
contra el propietario actual, deberá ser demandado conjuntamente con éste. En
cualquier caso deberá ser demandado el titular registral.
5. Presentada la demanda y admitida a tramite, el juez requerirá al demandado para
que, en el plazo de veinte días, pague al demandante, acreditándolo ante el tribunal, o
comparezca ante éste y alegue, en escrito de oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El requerimiento deberá
efectuarse en el domicilio en España previamente designado por el deudor, o en su
defecto, en el propio piso o local, con el apercibimiento de que, de no pagar ni
comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se despachará contra él
ejecución según lo previsto en el número siguiente.
6. Si el demandado no compareciere ante el tribunal o no se opusiere a la demanda, el
juez dictará auto en el que despachará ejecución, que proseguirá conforme a lo
dispuesto para la de sentencias judiciales, por la cantidad adeudada más los intereses
y costas previstos y por los gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la
liquidación de la deuda, cuando se haya utilizado la vía notarial.
El solicitante de este proceso y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente
en proceso ordinario la cantidad reclamada en aquél o la devolución de la que con la
ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte auto despachando ejecución, la deuda devengará el interés legal
del dinero incrementado en dos puntos.
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7. Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le
hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones.
No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el número 10 de este
artículo y los gastos a que se refiere el número anterior.
8. Si el deudor se opusiere alegando razones para negarse al pago, en todo o en parte,
el Juez, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguirá la tramitación
del juicio verbal a partir del momento de la citación para juicio oral. No obstante,
formulada oposición, el actor podrá pedir el embargo preventivo de bienes del deudor
suficientes para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas.
El Juez acordará en todo caso el embargo preventivo sin necesidad de que el acreedor
preste fianza. El deudor podrá librarse del embargo prestando aval bancario por la
cuantía por la que se decrete el embargo preventivo.
9. Si el deudor comparece dentro de plazo y se opone parcialmente al pago, alegando
pluspetición, sólo se admitirá la oposición si acredita haber pagado o puesto a
disposición del demandante, antes de la interposición de la demanda, la suma que
reconoce como debida. Si la oposición se funda en pluspetición, sólo podrá pedirse el
embargo preventivo por la suma a que ascienda la cantidad no satisfecha por el
deudor.
10. La sentencia que recaiga tendrá fuerza de cosa juzgada.
Se impondrán las costas al litigante que hubiera visto totalmente desestimadas sus
pretensiones. De estimarse parcialmente la demanda, cada parte soportará las costas
causadas a su instancia y las comunes por la mitad. La condena en costas incluirá los
honorarios del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los
servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación.
11. Podrán acumularse durante el curso del proceso, sin necesidad de retrotraer el
procedimiento, las cuotas vencidas con posterioridad a la presentación de la demanda,
considerándose comunes a la ampliación los tramites que le hayan precedido. Esta
facultad se extenderá a la fase de ejecución de la sentencia.
La acumulación durante el proceso de la deuda vencida con la comunidad con
posterioridad a la presentación de la demanda requerirá su previa acreditación
mediante una nueva certificación del acuerdo aprobatorio de la liquidación, expedida
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
12. El recurso contra la sentencia no será admitido a tramite si el demandado no
acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se
contrae la sentencia condenatoria.
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Si la sentencia condenase al pago de cantidades líquidas por incumplimiento de plazos
o cuotas vencidas se tendrá por desierto el recurso si durante su tramitación dejase el
recurrente de abonar o consignar a su tiempo las que de su misma índole vayan
venciendo.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril, de Reforma de
Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (BOE núm.84, de 08 de abril de
1999), art 17]
[Este artículo ha sido nuevamente modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1.]

Mis disculpas, el articulo 21 es del Estatuto de los trabajadores, no de la LPH.

Se trata de este:

Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

Ruego me disculpe.

Un saludo

AdFinpro Asesores.
www.adfinproasesores.
[email protected]

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