Impugnación elección del conserje

Hola te escribí hace unos días para me explicaras sobre unas dudas a la hora de impugnar un vecino la Junta General Ordinaria en la que se elegía candidato para la conserjería. La junta se celebró el día 18 de febrero de 2010 siendo elegido uno de los candidatos presentados. Dicho vecino quiere impugnar ahora la junta por que no quiere conserje en la finca y aboga por una empresa de limpieza, pero esa propuesta no la hizo en esa junta (en ruegos y preguntas) ni en ninguna junta anterior.
Mi pregunta es si con esa base este vecino puede impugnar lajunta y si es así a partir de que fecha cuenta para impugnarla y de cuanto tiempo dispone. También me gustaría saber que porcentaje de vecinos (coeficiente escriturado) necesita para que sea viable dicha operación.
Sin más me despido con un cordial saludo y espero su respuesta gracias.

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Si ese copropietario hizo constar en el Acta su voto negativo, puede impugnar lo que quiera si considera que cumple los requisitos del art. 18; otra cosa es que un juzgado lo considere también, esto no significa que prospere si su base es que el prefería otra cosa porque si. Si las cosas son como las cuenta, no tengan miedo alguno. Por ejemplo, si en sus estatutos es eprohibe contratar un conserje. O resulta que la empresa en concreto es de un copropietario (beneficio para uno) y realmente es muchísimo más caro que la otra opción. Si un buen abogado interpreta la decisión adoptada como algo así, puede encontrar base para impugnar pero no significa que un juzgado le de la misma interprestaciona a la ley.
Las Actas se deben comunicar por escrito a cada copropietario en los 10 días siguientes a la celebración de la reunión.
Le adjunto el art. 18 de la LPH para que conozca su contenido
Un saludo
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

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