Retroactividad de complemento de pensión.

En un trámite ante los servicios sociales he comprobado que la pensión de gran inalidez que cobraba un hombre casado no incluye el complemento de cónyuge a cargo, todo ello a pesar de estar casado desde el año 1970 con su esposa, siendo que ésta no ha trabajado nunca ni percibe ni ha percibido retribución alguna, dedicándose básicamente al cuidado de su esposo. A él le concedieron la gran invalidez en el año 1984 al quedar tetrapléjico por un error médico (operación de cervicales) y después de no denunciar aquellos hechos (básicamente por ignorancia) ahora se encuentran con que después de 27 años no ha percibido la totalidad de la pensión que le corresponde ya que no ha percibido el complemento de mínimos por cónyuge a cargo. Tras acudir a la Seguridad Social y tras comprobarlo les han dicho que procederían a tramitar la solicitud para que comiencen a pagarle lo que le pertenece, pero al preguntarles sobre el posible efecto retroactivo han dicho que en el mejor de los casos y como algo extraordianrio le podrían reintegrar lo de los últimos tres años y que lo normal es que le abonen lo correspondiente a los tres meses últimos o como mucho un año. ¿Es así? ¿Es viable presentar una demanda contra la Seguridad Social y reclamar esa cantidad? ¿Cuál sería el trámite a seguir?. Cuando quedó inválido este señor era agricultor y tenía dos hijos de 12 y 6 años. Tenía una parcela que mantuvo hasta el año 95 en que la vendió sin que percibiera otros ingresos.

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En esta materia se aplica el plazo de prescripción, como mucho se podrían reclamar hasta 5 años, pero no más, pues el resto habría prescrito
Deben presentar una reclamación previa al INSS solicitando ese abono y en caso de que se rechace acudir a la vía judicial
Gracias por su respuesta. ¿Me podría decir que norma establece ese plazo de prescripción de cinco años y si el mismo es vinculante para una posible resolución judicial?.
Un saludo.
El art 43 de la ley general de la seguridad social señala: 1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
En su apartado segundo indica:
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45.
En su caso se trataría de rectificar un error de hecho, y en este caso el plazo de prescripción sería el general de los créditos públicos, que son 4 años (no 5 como erróneamente le indiqué)

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