Contribuciones de socios

Hace poco iniciamos una actividad como sociedad limitada. Antes de dar de alta y hacer todos los pasos necesarios para constituir la empresa tuvimos que dar un señal de alquiler de un local. Como no tuvimos cuenta bancaria de la sociedad en ese momento uno de los socios desembolso dinero de su propios fondos para pagar el alquiler y algunos muebles.
Esa transacción tuvo lugar antes de constituir la sociedad. ¿Se puede contabilizar como aportación de un socio con fecha anterior de la fecha de constitución de la sociedad? ¿Se puede declarar la IVA pagada como repercutido para la sociedad?

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Respuesta
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1º. La forma correcta de CONSTITUIR una Sociedad es ELEVANDO A PÚBLICO el acuerdo de los Socios Fundadores (Escritura de Constitución) y dotándose de unos Estatutos.
2º. Todos los GASTOS en que se incurra desde este acto hasta el inicio efectivo de actividades de la Sociedad, tienen la consideración de GASTOS SOCIALES y como tal deben de ser registrados en la Contabilidad de la meritada Sociedad.
3º. Los GASTOS en que se haya incurrido ANTES de elevar a público el acuerdo de constitución de la Sociedad NO TIENEN, en principio, la naturaleza de GASTOS SOCIALES.
4º. No obstante, PREVIO ACUERDO DE LOS SOCIOS FUNDADORES, formalizado por escrito, esos GASTOS devengados con anterioridad al acto constituyente PUEDEN atribuirse a la Sociedad.
5º. Desde la perspectiva TRIBUTARIA, el IVA que grava los GASTOS devengados con anterioridad al acto constituyente puede IMPUTARSE a la Sociedad siempre que se cumplan determinados REQUISITOS que vienen determinados en la Ley del Impuesto.
6º. La Ley del IVA (LIVA) exige con carácter general para ejercitar el derecho a la deducción que se haya iniciado la realización habitual de las operaciones sujetas al Impuesto, pero reconoce que las cuotas soportadas en la fase preparatoria también podrán deducirse, si bien con arreglo a lo dispuesto en LIVA art.111 a 113. El art.111 admite la deducción de las cuotas soportadas en la fase preparatoria, pero a condición de que las adquisiciones en la misma, se realicen con la intención, confirmada por elementos objetivos, de que su destino sea la realización de actividades empresariales. Esa intención se puede acreditar por cualquier medio de prueba admitido y, en particular, por:
- la naturaleza de los bienes , que deben ser de uso exclusivo o preferentemente empresarial;
- el período transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización en una actividad empresarial, que debe ser adecuado a la complejidad y naturaleza de dicha actividad;
- El cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos a los empresarios y profesionales. Entre ellos, la presentación de la declaración censal de alta para comunicar a la Administración el comienzo de las adquisiciones y proponer el porcentaje provisional de deducción que debe aplicarse durante la fase preparatoria (LIVA art.111.dos), y la llevanza de los libros registro exigidos por la normativa del Impuesto, particularmente el de facturas recibidas y, en su caso, el de bienes de inversión.
También podrá acreditarse esta intención con otros elementos de prueba relevantes, como haber solicitado las autorizaciones o licencias administrativas necesarias para iniciar la actividad empresarial.
7º. En las condiciones indicadas, la deducción alcanza a toda clase de bienes y servicios: las existencias y los bienes de inversión, incluso los terrenos, que estaban expresamente excluidos en la normativa derogada. Si no se acredita la referida intención no se adquiere la condición de empresario ni el derecho a deducir el Impuesto soportado en la fase previa.
El régimen de estas deducciones también se aplica cuando un empresario venga desarrollando una actividad empresarial y realizase adquisiciones para utilizarlas en un sector diferenciado de la actividad anterior.
8º. La deducción del Impuesto se ajusta al siguiente procedimiento:
A. Con carácter general, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar una declaración censal de alta para comunicar a la Administración el inicio de la actividad. También vendrán obligados a ello al realizar las adquisiciones previas. Esta declaración sirve también para solicitar el NIF/IVA correspondiente y proponer el porcentaje provisional aplicable en la fase preparatoria; este porcentaje se propondrá en base a la naturaleza de la actividad y la Administración podrá aceptarlo o modificarlo (LIVA art.111.dos).
A la declaración censal debe acompañarse una memoria, en la que se indicará la clase de las adquisiciones previas, la actividad a desarrollar y el período previsto para el inicio de la realización habitual de las operaciones sujetas al Impuesto. De no presentarse esta memoria, la Administración podrá requerir al interesado para conocer las circunstancias indicadas.
La falta de presentación de la declaración censal no es causa de la pérdida del derecho a deducir las cuotas soportadas en la fase previa ni del retraso en ejercitar tales deducciones hasta el inicio efectivo de las entregas o servicios. Sólo será una infracción tributaria.
B. Las deducciones han de practicarse en las correspondientes declaraciones-liquidaciones . El período de liquidación será trimestral al no existir volumen de operaciones durante la fase preparatoria ni ser de aplicación las causas del período mensual (RIVA art.71.3). En las declaraciones se consignarán la cuotas soportadas durante los períodos a que se refieren las mismas, siendo deducibles las que resulten de aplicar el porcentaje propuesto por el sujeto pasivo, a menos que la Administración fije uno distinto en atención a la naturaleza de la futura actividad.
C. Cuando no se hayan desarrollado otras actividades con anterioridad, la recuperación del Impuesto debe hacerse mediante el procedimiento siguiente: al finalizar cada año natural, en la declaración-liquidación del último trimestre, en la que se solicitará la devolución del saldo a 31-12 de cada año.
Ahora bien, cuando la fase preparatoria se refiera a un sector diferenciado de otra actividad desarrollada previamente por el empresario, el período de liquidación será el que corresponda a dicha actividad.
9º. Las deducciones previas no podrán practicarse en relación con las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen a las actividades que deban quedar sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia.
En este régimen no se aplican las deducciones: es un régimen forfatario en el que la liquidación del Impuesto correspondiente a las entregas del minorista se realiza a través del recargo de equivalencia que aplica el mayorista.
Tampoco se aplica a las adquisiciones destinadas a las actividades acogidas al REAGP .
Si el empresario hubiese practicado tales deducciones no podrá acogerse después al mencionado régimen especial, hasta que finalice el tercer año natural de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de las actividades de dicho régimen especial. Este aplazamiento tiene los mismos efectos que la renuncia al mencionado régimen.
10º. Las deducciones practicadas con anterioridad a la realización habitual de operaciones sujetas al impuesto deben ser objeto de una REGULARIZACIÓN GENERAL y, en su caso, de otra REGULARIZACIÓN COMPLEMENTARIA (Bienes de Inversión).
11º. Regularización general
(LIVA art.112 redacc L 14/2000 art.5.siete)
Las deducciones provisionales de la fase preparatoria de la actividad deben regularizarse aplicando el porcentaje definitivo que corresponda globalmente a los cuatro primeros años naturales de la realización habitual de las operaciones sujetas al Impuesto, considerándose a estos efectos como primero de tales años aquel en el que se comience el ejercicio habitual de la mencionadas operaciones, siempre que ello tenga lugar antes del 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Este porcentaje definitivo global se determina computando en el numerador el volumen de las operaciones que originan el derecho a la deducción realizadas en el indicado período y en el denominador el volumen de todas las efectuadas en el mismo.
Conocido este porcentaje, se aplicará al conjunto de las cuotas soportadas en la fase preparatoria por todos los bienes (existencias y bienes de inversión) y servicios adquiridos en ella; el resultado se resta de la suma total de las deducciones practicadas en dicha fase; y la diferencia positiva o negativa será la cuantía del ingreso o deducción complementaria que debe efectuarse.
12º. Regularización complementaria
(LIVA art.113 redacc L 14/2000 art.5.ocho)
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La regularización complementaria corresponde a todos los bienes de inversión, muebles e inmuebles, y debe practicarse durante los años que queden por transcurrir del período de regularización de cada uno de dichos bienes -cuatro y nueve años siguientes, respectivamente, al de su adquisición o utilización en la actividad-, considerando a estos efectos como deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión la que resulte del porcentaje de deducción global de los cuatro primeros años de realización habitual de las operaciones sujetas al IVA; es decir, del porcentaje de la regularización general.
En el caso de que los bienes de inversión fuesen objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización indicado, se aplicará una regularización única por los años que falten de regularización desde que se realiza la entrega.
13º. EJEMPLO: Una empresa compra un edificio en el año 2001 para el arrendamiento de locales y viviendas, ¿soportando una cuota de IVA 20.000.000?. Por problemas administrativos, no puede iniciar los arrendamientos hasta el año 2004, ¿si bien ha adquirido en los años 2002 y 2003 ciertos servicios por los que ha soportado una cuota total de 1.000.000?. ¿En el año 2002 compra un sistema informático para el servicio de arrendamiento de los inmuebles por el que soporta una cuota de 150.000?, sistema que entra en funcionamiento en el año 2005.
El porcentaje de deducción provisional admitido por la Administración es el 40%.
El 1-1-2004 se inician los correspondientes arrendamientos, siendo el volumen total de ingresos durante los cuatro primeros años (2004,2005, 2006 y 2007) de la actividad el siguiente:
- Arrendamientos de locales: ¿8.000.000?.
- Arrendamientos de viviendas: ¿10.000.000?.
Las prorratas en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 son, respectivamente, el 50%, 60%, 40%, 45%, 40% y 50%, respectivamente.
Finalmente, el equipo informático se vende en el año 2007 (entrega sujeta y no exenta).
- En los años 2001, 2002 y 2003 podrá deducirse las cuotas soportadas en dichos años aplicando la prorrata provisional admitida por la Administración (deducción anterior al inicio de las actividades):
(20.000.000 + 1.000.000 + 150.000) × 40% = 21.150.000 × 40% = 3.384.000 ?
- En el año 2007 calcula la prorrata definitiva de los cuatro primeros años de actividad:
Pd = 8.000.000/18.000.000 = 44%, aplicando la regularización general, para todos los bienes y servicios adquiridos antes del inicio efectivo de la actividad, lo que determina una deducción complementaria del:
4% (Diferencia entre la prorrata global y la aplicada: ¿44% - 40%) × 21.150.000 = 846.000?
- En el año 2007 se procede a la venta el equipo informático, que inició su utilización en el año 2005. El período de regularización de este bien se extiende desde 2005 a 2009, ambos inclusive, con lo que en el año 2007 restan 3 años de dicho período. La regularización por esta venta será:
¿[(150.000 × 44%) - (150.000 × 100%)]/5 × 3 = 50.400? (Deducción complementaria)
Finalmente, deberá aplicar una regularización complementaria para el edificio en los siguientes términos: la utilización del edificio comienza en el año 2004, por lo que su período de regularización termina en el año 2013. Finalizada la regularización global en el año 2007, quedan aún 6 años (2008 a 2013) durante los cuales tendrá que regularizar la cuota deducida definitivamente en el año 2007 en función de las prorratas de los años sucesivos. Así:
Prorrata global = 44%
Año 2008 : P = 50%, Regularización = no procede, porque 50% - 44% > 10%
Año 2009 : P = 60%, Regularización =(20.000.000 × 44% - 20.000.000 × 60%)/10 =
= 320.000 (deducción complementaria)
- En los años 2010 a 2013 no procede regularizar, porque la diferencia de la prorrata global con las de los respectivos años indicados es inferior a 10%.
Espero que estas observaciones extraídas de mi práctica profesional le resulten de utilidad. Le agradeceré que FINALICE la pregunta VALORANDO mi respuesta A LA MAYOR BREVEDAD. Siendo un foro gratuito, la única retribución de los expertos es la valoración que los consultantes hagan de nuestras respuestas. Una vez FINALIZADA y VALORADA esta consulta, no dude en plantear NUEVAS preguntas para resolver sus dudas.

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