Plusvalía e irpf en dacion en pago

He firmado la dacion en pago de la que ha sido mi vivienda habitual desde el año 2003 hasta mayo del 2016, en la que me tuve que trasladar a otra provincia con mi familia porque mi marido iba a emprender un negocio en esa provincia, y ya nos era imposible pagar facturas de ambas viviendas. Por lo que decidimos trasladarnos todos. Además, tuve que empadronarme, ya que mis hijos tenían que ir al colegio. La casa a la que me trasladé es una vivienda prestada por un familiar. ¿Debo pagar plusvalía de la dacion?

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Depende si ha habido una plusvalía efectiva con relación al precio de comprar, y si la dación fue en pago o para pago, importe de la tasación, etc.

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El art. 104 de la Ley de Haciendas Locales, indica que constituye el hecho imponible de este impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana que se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. La transmisión de la propiedad por cualquier título incluye, obviamente, los supuestos en que esta se transfiere en virtud de una dación en pago.

En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo oneroso, es sujeto pasivo la persona física o jurídica o la entidad en atribución de rentas que transmite el terreno o que constituye o transmite el derecho real de que se trate. Este impuesto se devenga cuando se trasmite la propiedad del terreno en la fecha de transmisión.

En la dación de pago de la vivienda, se devenga el IIVTNU y usted es el sujeto pasivo que debe de hacer frente al mismo.

Ahora bien, recientes sentencias del Tribunal Supremo, invitan a que si en la transmisión se ha producido una pérdida no haya sujeción al impuesto. Esto debería de alegarlo cuando presente la escritura a liquidar. Puede resultar que el valor de su casa será de 100.000 y la deuda extinguida sea de 80.000, por lo que tendría una pérdida patrimonial, pero casi seguro que será al revés, es decir que haya realmente un incremento patrimonial si la deuda acumulada supera el valor real del bien, y por lo tanto mucho me temo que deba de tributar por ello. No sucede lo mismo con el impuesto sobre la renta, dónde hubo una modificación hace unos años que declara exento dicho incremento para evitar situaciones claramente anómalas, en las que el contribuyente se quedaba sin el bien y encima tenía que tributar en el IRPF.

Es posible que pudiera recurrir en base a este mismo planteamiento la liquidación de IIVTNU, de la mano de algún bufete de abogados que trabaje a resultado, tipo Arriaga y Asociados.

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