Obligación hijos a padres

Hola, estoy bastante preocupada por este tema y te agradecería que explicases que dice la ley al respecto. Mis padres se divorciaron cuando yo tenía 3 añitos y desde entonces vivo con mi madre, mi padre nunca se hizo cargo de mi ni económicamente (solo pasó la pensión 2 meses y porque le obligó el juez) ni emocionalmente, nunca tuve contacto con el hasta que con 18 años empezamos a vernos a petición suya. La relación duró 5 o 6 años y se limitaba a vernos algún fin de semana. Ahora tengo 30 y desde hace un tiempo está de baja por accidente pues bebía y tomaba pastillas para dormir y una noche se cayó rompiéndose un brazo, le dieron de baja en el trabajo y le echaron de la pensión porque no pagaba así es que volvió al pueblo con su madre y hermanos donde vive ahora. Hace unos meses tuvo otra caída por el mismo motivo y su hermana me llamó para contármelo y desde entonces he estado pendiente de su estado a través del tf. En la ultima llamada me preguntó mi tía datos personales como mi segundo apellido, mi dirección etc.. Argumentando que estaban tramitando la ley de dependencia porque la residencia era muy cara para ver si la Comunidad les ayudaba. Ahora resulta que he recibido una carta del juzgado y aunque no he ido a por ella aun, mucho me temo que va a ser algo relacionado con el tema. Y quería saber a que estoy obligada por ley con mi padre y si es atenuante el que él nunca se haya ocupado de mi e incluso que me dejase sin seguridad social al darse de baja donde trabajaba aunque seguía yendo a trabajar en la misma empresa, etc..
El tiene una pequeña pensión y vive en la casa con su madre y hermano, casa que está pagada hace años, supongo..
Estoy bastante angustiada porque me parecería horroroso tener que ayudarle económicamente o de otra manera a el, cuando el nunca se ocupó de mi ni de saber si estaba viva o muerta. Ademas que ya ayudo económicamente a mi madre que se quedó viuda hace dos años y no tiene paga de viudedad porque no estaban casados.
Muchas Gracias.

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Respuesta
1
El Código Civil reconoce la obligación de prestarse alimentos entre parientes:
CÓDIGO CIVIL

TITULO VI.
De los alimentos entre parientes
Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
Los cónyuges.
Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
Al cónyuge.
A los descendientes de grado más próximo.
A los ascendientes, también de grado más próximo.
A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimenticias reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimenticias concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo 147.
Los alimentos, en los casos a que se refiere el anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Artículo 150.
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a titulo oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Artículo 152.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
Por muerte del alimentista.
Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Artículo 153.
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

En tu caso, la dejación de las obligaciones de tu padre hacia ti pesará a la hora de la resolución judicial, pero lo importante, es que puedas demostrar que tu padre dispone de recursos y propiedades suficientes para su manutención, por lo que si esa carta se trata de una demanda de alimentos, te aconsejo el asesoramiento de un abogado que te asista en el juicio.
Espero haberte ayudado un poco, un saludo y no olvides valorar y cerrar la respuesta para poder formular otras.
Felices fiestas,
Txema
Pero el tiene su pequeña paga y vive con su madre en la casa de esta y no tiene que pagar nada.
No crees que la desatención que ha tenido el conmigo durante toda mi vida pudiera pesar más que la situación que el esté pasando ahora. ¿No quedaría anulada esa causa? Una por otra, ¿no? ¿Y si no voy a recoger el papel que puede pasar? Porque lo han mandado a casa de mi madre y yo tengo mi propia casa, ¿puede ella alegar que no vivo ahí y que hace tiempo que no sabe de mi? Eso hizo el en su día y mi madre se cansó de buscarle y como tampoco tenía dinero para meterse en abogados lo dejó por imposible. Gracias
Si tu domicilio de empadronamiento es el de tu madre, tendrás que hacerte cargo de la notificación. Si no es así y ella firmó la notificación también tendrás que hacerte cargo de ella. Solo en el caso de que se haya remitido por correo certificado y tu domicilio de empadronamiento no sea el de tu madre, puedes alegar el desconocimiento de la notificación.
De todas maneras, si el dispone de recursos, difícilmente podrá prosperar la reclamación de alimentos, por lo tanto, estate tranquila.

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