Notificación incremento del valor de los terrenos

Hoy día 2 de noviembre me han notificado el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por primera vez, siendo la fecha de transmisión el 23 de agosto del 2006 por lo que creo que esto estaría prescrito pues se han pasado más de cuatro años, me podéis confirmar que esto es así y que debería hacer para que esto surgiera efecto.

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El Artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que:
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a)El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b)El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c)El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d)El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
De acuerdo a lo indicado en la consulta, parece que el supuesto que presenta, se corresponde con el de la letra a).
Para computar los plazos de prescripción, se toma como inicio el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En concreto, para el caso de la plusvalía municipal, el plazo para presentar la documentación al Ayuntamiento con el fin de que este emita la liquidación oportuna, es de treinta días hábiles.
Por lo tanto, si el devengo tuvo lugar el 23 de agosto, pero teniendo en cuenta que el plazo de cuatro años empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que hayan transcurrido treinta días hábiles desde el devengo, estaríamos hablando de finales de septiembre de 2006 momento a partir del cual comenzaría a contar el plazo de los cuatro años. Así, y según los datos aportados, parece cumplirse lo establecido en el artículo 66.
Ahora bien, para tener la seguridad de que ha prescrito el derecho de la Administración, deberá tener en cuenta que no se ha producido ninguno de estos hechos durante este periodo de 4 años, pues como verá, en caso de cumplirse alguno de ellos, el plazo de prescripción quedaría interrumpido:
Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

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