Herencia "no inscrita" en el Reg. De la Propiedad.

A mi mujer le ha "tocado" en la herencia de su padre, o eso creemos, la nuda propiedad de medio piso (la otra mitad es de su madre, ya que tenían bienes gananciales, y además figura como usufructuaria universal). Cuando digo "creemos" me refiero a que hemos pedido la nota simple del Registro de la Propiedad y el piso no figura a nombre de su padre, sino a la constructora benéfica de una caja de ahorros a titulo de "rectificación" (esta rectificación, por lo que nos dijeron en el Registro, fue instada por la propia constructora en 1984, con el piso recién construido, y por lo que parece, debido a algún error material; lo que sí parece un hecho es que nunca llegó a estar a nombre de mi suegro).
Es importante señalar que mi mujer no va a recibir prácticamente más bienes, ya que casi todo se reparte mediante legados, dejando casi vacía de contenido la constitución de herederos (un hermano en un 75%, y mi mujer en un 25%), salvo para las deudas, si las hubiere.
Sobre la legítima, diré que aquí se aplica el régimen foral gallego (25% a repartir entre los hermanos, en este caso el 12,5%) con lo cual "debería cumplirse" siempre que la no inscripción en el registro no oculte una enajenación dolosa del piso (la relación no era buena).
Mi pregunta consiste en si el hecho de que el piso figure en el Registro de la Propiedad a nombre de otra entidad, puede suponer un obstáculo o impedimento para que mi mujer reciba su herencia el día de mañana. Añadiré que la madre, que figura también como albacea y usufructuaria universal se opone a que se haga por ahora la partición de la herencia.

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Le voy a aclarar ciertos conceptos para su mejor comprensión, espero.
Lo primero que usted relata se refiere "a la rectificación de los errores de asientos" que contemplan los arts. 211 y ss de la Ley General Hipotecaria, pero lo que no llego a comprender es como transcurridos 27 años ni su suegro ni el Registro hicieron nada al respecto.
Si su suegro tenía la vecindad civil, sí se aplicará para la constitución de las legítimas el contenido de los arts. 150 y ss de la Ley 4/1995 de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, pero dicha Ley se aplicará no solo a las legítimas, sino al resto de disposiciones testamentarias.
Si el inmueble no está registrado a nombre de quien debiere y en su día se inició la rectificación de errores, solo procede "instar al Registrador que la lleve a cabo al haberse comenzado la misma, desconociendo los motivos que llevaron a su inejecución".
Si la partición de la herencia no se lleva a cabo digamos de forma "amistosa", pues hay que acudir a la vía judicial y solicitar del juez que proceda a su partición.
Como deduzco de su relato que pretender digamos "descolgar" a su mujer de los derechos que pudieran corresponderle, le aconsejo ponga estos asuntos a la mayor brevedad posible en manos de un abogado para que defienda sus derechos. Después, las lamentaciones no sirven para nada, cosa muy dada en nuestra tierra,

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