¿Cuándo se puede usar el articulo 62.2 de la LRJPAC?

Hice una instancia al ayuntamiento referente a la accesibidad de un sitio. (Nombraba "Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad" publicada en el BOE 96 de 21 de abril de 2008) En la resolución de el ayuntamiento se reconoce la vigencia de la Convención pero dice que solo está obligado a aplicar "El Codi d'Accessibilitat de Catalunya" (decret 135/1995) y no que hará nada.
En el recurso que ha presentado la abogada (de Oficio) se habla del artículo 62.1 de la LRJPAC. Ayer le pregunté por e-mail a la abogada que si en éste caso hubiera sido mejor referirse al 62.2. Me contestó que no tiene nada que ver.
¿Cuándo se puede usar el articulo 62.2 de la LRJPAC?

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Antes que nada comentarle que es su abogada que está tramitando su reclamación quien tiene un mejor conocimiento de ella y es la que con mejor criterio habrá presentado esas alegaciones de la mejor forma posible para su interés
En cuanto a la diferencia entre el 62.1 y 62.2, el 62.1 se refiere a actos administrativos que tienen como destinatarios uno o varias personas determinadas, el art 62.2 se refiere a disposiciones de carácter general que tienen como destinatarios a una pluralidad indeterminada de personas (como pueden ser las ordenanzas municipales, las ordenes ministeriales de los ministros etc)
Si es una resolución dirigida únicamente contra usted la vía de reclamación es el 62.1

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