Presidencia comunidad, persona anciana

Si una mujer de 83 años, que vive con sus hijos durante todo el año porque no puede valerse por si misma, le toca la presidencia de la comunidad de vecinos donde vivía antes( sigue siendo suya la casa pero no vive nadie allí) ¿Tiene la obligación de ejercer la presidencia, pueden obligar a sus hijos a hacerlo o debería pasar al siguiente propietario?
Muchas gracias por vuestra ayuda
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Siempre que se le diagnostique una incapacidad y este impedida para desempeñar la presidencia, si.debe pasar a otro propietario. Pero se le debe acreditar documentalmente para evitar problemas secundarios..
Hasta pronto!
Buenas, ¿valdría con una incapacidad medica o tendría que ser jurídica? Gracias
Este tema es un poco complicado, ya que con la medica seria necesaria, pero por lo qie estoy viendo la comunidad de vecinos, no quiere ceder el cargo a otra persona, aun sabiendo que la propietaria esta incaàcotada para ello. Con lo cual te aconsejo que lo hagas con la judicial, así, ahorraras otro tipo de problemas.
Te doy una información sobre la incapacitación judicial:
Si adoptas la decisión de solicitar la incapacitación, surge una situación de procedimiento judicial, regulado en los artículos 748 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
.- Resulta juez competente el de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que la declaración se solicite.
.- La declaración de incapacidad pueden promoverla el cónyuge o quien se encuentren en una situación de hecho asimilable, es decir, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. El Ministerio Fiscal promoverá la incapacitación si las personas citadas con anterioridad no existieran o no la hubieran solicitado.
.- Además de ello, cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Especial obligación de comunicación la tienen las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de una posible incapacitación.
.- El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. En caso contrario será defendido por el Ministerio Fiscal, si éste no hubiera promovido el proceso.
.- Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
.- El tribunal ha de examinar por si mismo, es decir en persona, al presunto incapaz, y deberá oír a sus parientes más próximos.
.- La sentencia que declare la incapacitación determinará los límites y extensión de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento.
.- El tribunal nombrará además a la persona, o personas, que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
.- La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

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