En mi urbanización hay un pozo de la comunidad. Como comunero puede hacer uso del el para regar

¿Que pasaria si la Comunidad no tiene legalizado el pozo que según la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía?. Aunque el pozo esta hecho antes de la ley,¿ Debe tener autorización Administrativa?
Artículo 51. Aprovechamientos de aguas subterráneas.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no se podrán realizar captaciones de agua, sin la previa concesión o autorización
administrativa.
Las captaciones que no sobrepasen los siete mil metros cúbicosanuales requerirán autorización administrativa cuando la masa de aguasubterránea haya sido declarada en riesgo de no alcanzar el buen estado.
Igualmente será precisa la autorización administrativa para lacaptación de agua subterránea o de manantial que no sobrepase los sietemil metros cúbicos cuando la Consejería competente en materia de agua,una vez iniciado el procedimiento que se regulará reglamentariamente,declare que una masa de agua subterránea debe ser objeto de tal controlpreventivo para evitar que llegue a la situación de masa de aguasubterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado.
2. Deberá ser objeto de autorización por la Consejería competente en
materia de agua, con anterioridad a su ejecución, la apertura de pozos
para el aprovechamiento de aguas, así como el incremento de su diámetro y
profundidad y la modificación de su ubicación, sin perjuicio del resto
de las autorizaciones y licencias que fueren necesarias.
3. Los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas, sea cual
fuere la naturaleza de los mismos, quedarán limitados por las
condiciones básicas contenidas en el título de la concesión o la
autorización, considerándose como tales tanto las geométricas referidas
al diámetro y profundidad del pozo, como las de explotación en materia
de caudales instantáneos y continuos y almacenamiento de aguas en
balsas.
Cualquier modificación de las condiciones establecidas para los
aprovechamientos de aguas subterráneas requerirá la autorización de la
Consejería competente en materia de agua. No obstante, previa
comunicación a la citada Consejería, podrán realizarse almacenamientos
en balsas cuando el volumen de agua almacenada no exceda en total de
cincuenta mil metros cúbicos y no se supere el 20% del volumen anual de
captación a que se tenga derecho, siempre que con dicho almacenamiento
no se alteren de forma significativa los procesos de recarga natural del
acuífero.
La Consejería competente en materia de agua podrá autorizar, en su
caso, la modificación de las condiciones básicas de los aprovechamientos
de aguas privadas preexistentes al 1 de enero de 1986 cuando, a
solicitud de su titular, dicho derecho sobre aguas privadas se
transforme en una concesión de utilización de aguas públicas, siempre
que dichas modificaciones no supongan el incremento de los caudales
totales utilizados, ni la modificación del régimen de aprovechamiento.
En el caso de que la persona titular realizara dichas actuaciones sin
autorización, las aguas perderán el carácter privado, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones que procedieren.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de transformación
de los derechos sobre aguas privadas en una concesión de aguas públicas,
a solicitud del titular de dichos derechos, con la finalidad
anteriormente prevista. La concesión, que se otorgará previa audiencia
al titular de los derechos sobre las aguas privadas, deberá en todo caso
ajustarse a lo establecido en la planificación hidrológica.
4. La mera limpieza de pozos, así como cualesquiera otras actuaciones
de mera conservación y mantenimiento de los mismos y sus instalaciones,
que no conlleven la alteración de las características básicas inscritas
del pozo, no requerirán autorización de la Consejería competente en
materia de agua, pero será necesario, a efectos de control, comunicar
con al menos quince días de antelación a la Consejería competente en
materia de agua la intención de realizar las operaciones señaladas.
5. Previa autorización de la Consejería competente en materia de agua
podrá incrementarse la superficie regada con aguas subterráneas
privadas o destinarse las mismas a terrenos diferentes. Para la
obtención de la autorización, los titulares de derechos sobre dichas
aguas privadas deberán acreditar ante la Consejería competente en
materia de agua los siguientes aspectos:
Que las modificaciones solicitadas no conllevan incremento de
consumo de agua sobre la que hubieran efectivamente consumido durante
las tres anualidades anteriores, si el consumo se hubiera realizado con
continuidad, o durante los cinco últimos años si el consumo se hubiera
realizado con interrupción.
Que no se cause un daño ambiental a la masa de agua subterránea.
Que no se perjudiquen los derechos de otros usuarios.
6. Los usuarios de una masa de agua subterránea, o subsidiariamente
la Consejería competente en materia de agua, adoptarán las medidas
necesarias para el cumplimiento de los programas de recuperación de las
masas de agua en mal estado.
7. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea
gestionarán las infraestructuras de captación, transporte y distribución
general, en su ámbito respectivo de actuación, de acuerdo con los
criterios y normas que sus estatutos establezcan. Las comunidades de
usuarios velarán por un uso eficiente del agua, manteniendo de forma
adecuada las infraestructuras de transporte de agua, y estarán obligadas
a establecer las derramas en función del volumen consumido por cada
comunero.

Un saludo y perdon por ser tan insistente en este tema

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