Propiedad intelectual en el extranjero.

Se me presenta una solicitud de usar uno de mis cuadros para la imagen de una empresa en Reino Unido. La persona ha adquirido la obra físicamente y pretende usar la imagen para reproducirla e incorporarla al logo o la imagen de su empresa. Si no estoy de acuerdo, ¿qué puedo alegar? Los derechos de autor que son vigentes en España ¿lo serían en el extranjero?
Si estuviera de acuerdo, entiendo que podría hacer un contrato de cesión de derechos para un uso concreto y limitado, si me pueden indicar algo referente a esto también.

1 respuesta

Respuesta
1

I. Hola Nicefora, por no parte no soy experto sólo lector de la comunidad, pero deseaba trasladarle la información que ví sobre este tema por si pudiese serle de alguna utilidad mientras le atiende un experto, ruego disculpe las molestias de lectura y la imprecisión, suerte y ánimo.

https://www.oepm.es/es/propiedad_industrial/preguntas_frecuentes/FaqCuestiones28.html?modalidadFaq=noSel 

https://otri.umh.es/files/2010/09/las10cosasqueusteddebesabersobrepropiedadindustrial.pdf 

https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/935/wipo_pub_935.pdf 

https://eprints.ucm.es/id/eprint/33093/1/PDeMiguelAsensioAnDomPI2015.pdf 


Con respecto a los derechos de autor, el art. 163 LPI determina que se benefician
De la protección de la LPI los autores españoles y los nacionales de otros Estados
Miembros de la UE, así como los nacionales de terceros Estados con residencia habitual
En España y los que no tengan su residencia en España respecto de sus obras
Publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a
Que lo hayan sido en otro país. Respecto a los nacionales de terceros Estados, se prevé
La posibilidad de que el gobierno establezca restricciones específicas con base en
Criterios de reciprocidad. Además, el art. 163 LPI prevé que los nacionales de terceros
Países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los convenios
Internacionales —que en esta materia contienen como principio básico el de trato
Nacional (en particular, el art. 5 del Convenio de Berna y el art. 3 Acuerdo ADPIC) que
Conduce a la aplicación del mismo régimen que a los españoles (LPI)—, así como que
A falta de tales convenios, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos,
A su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo. También el art. 163 LPI señala
Que el derecho moral del autor se reconoce con independencia de su nacionalidad.
El ámbito personal de aplicación de las normas de la LPI relativas a los derechos
Reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes se delimita en virtud de criterios
Similares en el art. 164 LPI y en el art. 165 con respecto a los productores de fonogramas
O de obras audiovisuales, realizadores de meras fotografías y editores. En lo que atañe
A las entidades de radiodifusión el art. 166 LPI prevé que se benefician de la protección
De la LPI respecto de sus emisiones y transmisiones las domiciliadas en España, o en
Otro Estado miembro de la UE, aplicándose a las establecidas en terceros Estados lo
Dispuesto en los convenios internacionales. Beneficiarios de la protección del derecho
Sui generis sobre las bases de datos, conforme al art. 167 LPI, son los fabricantes o
Derechohabientes nacionales de un Estado de la UE o que tengan su residencia habitual
En el territorio de la UE, así como las sociedades y empresas constituidas con arreglo a
La legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central
O centro principal de actividades en la UE; siendo preciso, si la sociedad o empresa tiene
En el territorio de la UE sólo su domicilio social, que sus operaciones estén vinculadas
De forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.


https://www.patenta.pe/documents/2487468/2487652/Guia+para+la+proteccion+de+inventos+en+el+extranjero.pdf/bd2cd757-0b48-1002-fd5f-cd3a8f47e678 

Añade tu respuesta

Haz clic para o

Más respuestas relacionadas