Sustitución elementos juegos infantiles comunidad propietarios por adaptación a la normativa

En nuestra urbanización de casas adosadas, existió desde su construcción una zona de juegos infantiles (columpios, tobogán etc) pero no por no adaptarse a la normativa vigente, se decidió eliminarlos en una junta de propietarios celebrada en Marzo del 2006, quedando constancia en el acta de que se decidiría en la siguiente junta que otros juegos infantiles se colocarían en sustitución. Pero nunca más se hablo del tema y la zona quedo sin ningún juego infantil durante todos estos años, quedando esa zona comunitaria infrautilizada. Ahora, un grupo de vecinos queremos retomar el tema e instalar algunos cacharritos (tobogán, columpios etc) y necesitamos saber de que forma actual y como debe ser la votación al tratarse de una sustitución de un elemento que ya estaba y se quitó. Nuestro administrador (que no nos apoya en este tema y está más con otro grupo de vecinos) nos dijo que hay que aprobarlo por 3/5, pero nosotros creemos que al ser por sustitución, y no un elemento nuevo, bastaría con una mayoría (la mitad más uno) NEcesitamos consejo para ir a la junta con las cosas claras.

3 Respuestas

Respuesta

Pues pienso que esta claro, si en acta consta que se retiraron de forma temporal por no adaptarse a normativa, ni si quiera se tendría que votar.

Todo depende lo que figure en acta

Respuesta

Independientemente de lo que figure en el acta anterior.

En primer lugar, debéis notificar al Administrador, por escrito, que queréis hablar de ese tema en vuestra próxima reunión de vecinos, de esta forma, incluirá este punto en el acta.

Una vez incluído el punto y una vez que se hable de tema, para la aprobación basta con la mayoría simple.

El administrador apoya al grupo que no quiere la instalación y buscará argucias legales... ¿Puede por favor indicarme la ley o algo legal que refrenda su argumento? Queremos llevarlo bien atado a la junta... muchas gracias

Este es el artículo 17 de la vigente le y de propiedad horizontal

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

Este es el punto en el que se basa su administrador para exigir las tres quintas partes. Pero en este artículo se habla de nuevas instalaciones y, según el acta de la reunión que citas, es una sustitución.

7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayorí­a no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte dí­as, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Por ello te envío el punto séptimo del mismo artículo el cual establece que, para la aprobación de todo lo demás, bastará la mayoría simple de los presentes.

'En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes' ... En que caso existe esta segunda convocatoria? 

Si en primera convocatoria no existe "quórum", es decir, la mitad de los vecinos, se hace una segunda convocatoria.

Respuesta

Necesitan la mitad más uno.

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