¿Vacío legal sobre jubilación del titular de una SL y de una SCP?

La presente cuestión trata sobre una persona, la cual es titular de una SL, y de su mujer, quien a su vez lo es de una SCP.

Efectivamente y tal como reza el título, éstas personas tienen la intención de jubilarse, hecho por el cual inicialmente les plantea 3 posibilidades:

  1. Realizar una cesión de la empresa a algún trabajador que así, desee continuar con la actividad.
  2. Venderse la empresa.
  3. Efectuar un cierre empresarial, por jubilación del empresario.

Evidentemente en los casos 1 y 2, no parece existir mayor problema que el que conlleve llegar a un acuerdo con los sucesores de la actividad, sea bien vía cesión, bien vía venta. En todo caso, los nuevos adquirientes de las empresas se subrogarían en los derechos y obligaciones del anterior.

Distinto parece ser el caso en la 3a. Opción, la del cierre empresarial, ya que después de estudiar bien a fondo la situación, he quedado encallado en la siguiente deducción:

  1. El Artículo 49.1.g) del ET establece:
    • "El contrato de Trabajo se extinguirá:
      • Por muerte, jubilación en los casos previstos en el Régimen correspondiente de la SS o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 44 o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
      • En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
      • En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del Art. 51 de esta Ley"
  2. El Art. 51 del ET regula la extinción de los contratos colectiva por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas, debiendo llevarse a cabo a través de su desarrollo en el caso de que los trabajadores a extinguir superen los umbrales que el propio precepto menciona (10, 10%, 30, ...) o si no, a través de los Art. 52 y 53 del ET, pero siempre que existan las razones o motivos antes citados.
  3. Como ya se menciona, el Art. 49.1.g) establece a su vez dos modalidades en la finalización del contrato de trabajo, con características diferentes. A saber:
    • En primer lugar, la del empresario individual o físico y en este caso, la jubilación del mismo produce la extinción de los contratos de trabajo con la única obligación de abonar un mes de salario en total.
      • Se tienen que dar pues las siguientes características:
        • Que el jubilado sea persona física, añadiendo en ocasiones la sentencia de (necesaria o no) no solo la declaración administrativa de tal situación, sino también el percibo de la prestación. (Esto último quizás discutible)
    • En segundo lugar se refiere al caso no de muerte, ni jubilación, ni incapacidad del empresario físico, sino al de la extinción de la personalidad jurídica del empresario, es decir, a la disolución de la Sociedad.
      • En este caso, se remite expresamente al Art. 51...
        • En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del Art. 51 de esta Ley (ET)."
        • ... Y por tanto, lo que está refiriendo es que cuando el empresario sea una Sociedad con personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios, la extinción de los contratos deberá producirse como consecuencia de la extinción de la Sociedad y ésta, a su vez (y esto es trascendental) tendrá que fundarse en causas técnicas, organizativas, económicas o productivas. De prosperar ello, evidentemente conllevaría el pago de los sabidos 20 días por año trabajado con el tope de una anualidad.

Una vez expuesto lo que he ido deduciendo, planteo finalmente la cuestión...

Aclarado que un socio de una Mercantil no puede acogerse al mismo trato que un empresario individual para el caso de una jubilación...

¿De qué modo puede entonces legalmente un socio de una SL o bien una SCP jubilarse y cerrar su empresa sin incurrir en fallo en la forma?

Si incluso aceptando que le corresponda pagar la cantidad de 20 días por año trabajado, de que modo puede encuadrarse una jubilación en una causa técnica, organizativa,¿económica o de producción?

Muchas gracias por vuestra atención,

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