¿Obligatorio nombre en buzón?

Hola.
En mi buzón del portal, sólo tengo puesto un letrero que indica mi piso y letra. Hace unos meses ha cambiado el cartero que teníamos, y el nuevo nos ha dejado dos veces un papel indicándonos que si no poníamos el nombre en el buzón, no nos echaría las cartas. De un tiempo a esta parte está cumpliendo su amenaza y el problema es que hay cartas como las del seguro del coche que no estoy recibiendo. La pregunta es, ¿es obligatorio poner nombre y apellidos en buzón? ¿Tengo alguna manera de quejarme y/o denunciar esta situación?
Muchísimas gracias.
Saludos.

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Puedes poner una reclamación frente al cartero, por supuesto, la obligación es de tener buzón (y es discutible). En cualquier caso te envío el artículo que regula en el reglamento de correos la función del servicio
Artículo 28. Condiciones generales.
1. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado, respecto a los servicios incluidos en él, a realizar, todos los días laborables y por lo menos cinco días por semana, salvo circunstancias o condiciones geográficas excepcionales, que debe valorar la Secretaria General de Comunicaciones, previa petición razonada por parte del prestador del servicio:
a. Una recogida en los puntos de acceso, como son los buzones a disposición del público instalados en la vía pública, locales u otras instalaciones.
b.Una distribución y entrega al domicilio de cada persona física o jurídica, con las excepciones que se establecen en el artículo 37 del presente Reglamento.
El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá dejar de prestar los servicios incluidos en dicho ámbito a cualquier ente público o privado que no se encuentre al corriente de pago de las contraprestaciones económicas derivadas del mismo, salvo que los envíos postales sean presentados a admisión franqueados mediante sellos, estampillas expedidas por distribuidoras automáticas instaladas en sus oficinas o impresiones de máquinas de franquear hasta el límite de la carga previamente abonada, siempre que tal circunstancia haya sido debidamente informada al interesado con quince días de antelación.
2. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá facilitar información suficientemente precisa y actualizada de los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal y, en particular, de las condiciones de acceso, precios, nivel de calidad, así como las garantías exigibles y del procedimiento para las reclamaciones, debiendo comunicar a la Secretaria General de Comunicaciones el modo en que se harán públicas dichas informaciones.
Esta obligación de información alcanzará a las normas que, afectando a los servicios postales y elaboradas por el Comité Europeo de Normalización, anualmente hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, siempre y cuando esto resulte necesario para los intereses de los usuarios y, en especial, cuando afecten a las condiciones de acceso a los servicios, a los precios o al nivel de calidad.
Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá el contenido mínimo del derecho a la información.
3. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado a establecer, para los usuarios de los servicios postales, procedimientos internos de reclamación que sean transparentes, simples, gratuitos, que resuelvan los litigios de manera equitativa, en un plazo máximo de un mes, en particular, para los casos de extravío, deterioro o sustracción de los envíos postales e incumplimiento de las normas de calidad, debiendo ser comunicados a la Secretaria General de Comunicaciones, que podrá introducir cuantas modificaciones estime oportunas en aras a garantizar los referidos procedimientos.
4. El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal está obligado, especialmente, a:
a. Ofrecer a los usuarios de los servicios postales que estén en condiciones comparables el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b. Prestar el servicio, sin discriminación alguna, entre los usuarios que se encuentren en condiciones análogas.
c. No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza mayor.
d. Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
e. Cumplir con las obligaciones que se deriven de la aprobación por el Gobierno del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
Artículo 30. Depósito en buzones.
Podrán ser depositados en los buzones los envíos postales que no necesiten expedición de recibo justificativo de su admisión, siempre que sus dimensiones lo permitan y hayan sido previamente franqueados.
Los buzones dispondrán, en lugar visible, de la información referida al calendario semanal y horarios de recogida.
Artículo 32. Entrega de los envíos postales. Normas generales.
1. Los envíos postales deberán entregarse al destinatario que figure en la dirección del envío o a la persona autorizada en el domicilio del mismo, en casilleros domiciliarios, en apartados postales, en oficina, así como en cualquier otro lugar que se determine en el presente Reglamento o por Orden del Ministerio de Fomento.
Artículo 34. Entrega de envíos postales mediante depósito en casilleros domiciliarios.
1. La entrega de envíos postales de carácter ordinario podrá realizarse en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan.
Los casilleros deberán reunir las características necesarias que garanticen la propiedad, el secreto y la inviolabilidad de los envíos postales y deberán ajustarse a las características normalizadas que establezca en cada momento las normas técnicas aplicables al sector postal, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 97/67/CE.
2. En aquellos inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se podrá hacer la entrega en los casilleros domiciliarios siempre que su número sea igual al de locales y viviendas susceptibles de aprovechamiento independiente, con otro más señalizado con el número 1 y reservado para las devoluciones de envíos postales.
Los casilleros domiciliarios deberán estar numerados, a partir del número 2, debiendo situarse correlativamente a contar de izquierda a derecha y de arriba abajo, ordenados por pisos y puertas. Estos datos se indicarán obligatoriamente en el casillero, pudiendo también figurar los nombres y apellidos de los residentes en la vivienda o la denominación social en caso de ser una persona jurídica el titular del local o vivienda.
El bloque o bloques de casilleros domiciliarios se instalarán en un lugar de fácil acceso que esté bien iluminado y que tenga suficientes garantías de protección contra manipulaciones ilícitas, debiendo empotrarse o fijarse en la pared de modo que no puedan ser trasladados de lugar y estén colocados a una altura que permita su cómoda utilización.
Si el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, o cualquier otro de los operadores postales, tuviesen conocimiento de la existencia de inmuebles que no dispusiesen de casilleros domiciliarios, se comunicará esta circunstancia a la comunidad de vecinos correspondiente, a fin de que tomen las medidas oportunas para su instalación, advirtiéndoles que, mientras tanto, la entrega de los envíos dirigidos a sus vecinos se realizará en la oficina postal que corresponda.
3. En los inmuebles que sean viviendas unifamiliares o locales comerciales o industriales independientes, la entrega podrá hacerse en un casillero domiciliario situado cerca de la primera puerta de entrada o sobre ella, de forma que permita el depósito de los envíos desde el vial público, y en el que figurarán obligatoriamente el nombre de la calle y el número, u otros datos identificativos de la dirección postal como el nombre de la urbanización o polígono y el número de parcela, pudiendo también figurar los nombres y apellidos de los residentes en la vivienda o la denominación social, en caso de ser una persona jurídica el titular del local o de la vivienda.
Regulado en el REal DEcreto 1829/1999 de 3 de diciembre

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