Gastos de escalera - escrituras de constitución

En las escrituras de constitución de mi comunidad (no
tenemos estatutos) se dice el local no contribuye a los gastos de portería, escaleras y ascensores.
Me
Gustaría saber ¿qué se entiende por gastos de escalera?
Porque hay una
Serie de gastos de las partidas 1, 2, 3 y 7 de nuestros presupuestos que yo creo
no están incluidos en los anteriores conceptos y no se les están pasando gastos,
por ejemplo: piscina, agua, tiene contador y y luz, obras relacionadas,
calefacción, gastos de copias de llaves, material de limpieza, material
eléctrico, material de fontanería, material de albañilería, material de pintrua,
material de ferretería, material varios, el mantenimiento de portero automático,
mantenimiento de antena TV, mantenimiento de calefacción, sistema de agua
caliente sanitaria, etc. Etc.
El administrador dice que todos estos
Conceptos no le incluyen de pagar al local (que además tiene cuota de
participación de 7, y la mayoría de vecinos de 0,7) porque no tiene estos
servicios (yo le demostré que agua fría sí porque tiene contador; agua caliente
es verdad que no tiene; la escritura no dice que no tenga derecho a uso de
piscina, pero el administrador dice que es lógico y que siempre se hace así; de
calefacción no sé si tiene o no servicio; la luz dice que no tiene que pagar
porque es luz de la finca
Supongo que por gastos de portería se entiende
pagar al portero su sueldo, el piso donde vive que lo tenemos alquilado, el
teléfono, la luz, el agua, la ropa de trabajo, las basuras
Gracias

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Discrepo de la respuesta que le ha ofrecido el Administrador, salvo mejor opinión.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20.10.2010, que sienta jurisprudencia, en lo que nos interesa, ha manifestado lo siguiente:
"... Hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a "gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras" a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida Sentencia 1151/2008, redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños".
Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo es el órgano judicial encargado de la interpretación de las Leyes, creo que no hacen falta muchas explicaciones sobre la pregunta que usted formulaba.
Y respecto a lo que usted relata de que un propietario de un local tiene 7 puntos de cuota de participación, dicha cuota le es exigible paralelamente en gastos, aunque no se si se refiere a que posee más votos que usted. Si lo consideran así, están en un error que han de corregir, por lo que paso a pormenorizar.
En propiedad horizontal, para la adopción de acuerdos que requieren mayoría es necesario que esta sea doble, es decir, de votos y de cuotas de participación. A la hora de votar, aquel
Propietario que lo sea de varios pisos o locales tendrá únicamente un voto, si bien, para conformar la mayoría de cuotas de participación sí sumará las de todos los pisos o locales que posea. En nuestro caso se sumará el 7% de las cuotas pero no tiene diez votos porque su cuota sea diez veces superior a la del resto de comuneros.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10/02/1995, que ya se encargó de éste asunto en concreto, recoge que el propietario múltiple tiene un solo voto porque "se ponderan dos elementos, uno personal y otro económico. Si la voluntad de la Ley hubiera sido la valoración de la persona-propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en la cantidad de las cuotas de participación en la propiedad conjunta la solución más lógica habría pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o equilibrio
Frente a la mera representatividad económica [...] En consecuencia, el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un solo voto el propietario de varios pisos. "
Ruego cierre pregunta y valore

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