Convocatoria 25 %

Supuesto el hecho de que una mayoría bastante, superior a la cuarta parte de los propietarios y representativa de cuota mayor del 25 % de las de representación, haya solicitado de la Presidencia de la Comunidad de Propietarios, la convocatoria de Junta General Extraordinaria, sin que así lo haya verificado la Presidencia, y se proponga, al amparo del artículo 16.2 LPH, convocar dicha Junta, ¿cómo debe proceder si no dispone de listado y domicilio de los propietarios o comuneros, ni tampoco información de si los mismos están o no al corriente en el pago de deudas vencidas?.
            En este caso, tratamos con una Comunidad constituida sobre una urbanización privada, en que muchas de las fincas no están edificadas, y otras, aun estándolo, sus propietarios pudieran residir en domicilio distinto.
            Se da el caso también de que el Presidente y el Administrador, debidamente requeridos, niegan, o no facilitan esa información a los promotores de la Junta. ¿Cómo entonces puede actuarse? ¿Existe forma, incluso judicial, de exigir el cumplimiento de tal obligación de información para la debida convocatoria de Junta General? ¿En qué responsabilidades pueden ambos haber incurrido?
            Dada la urgencia de los asuntos a tratar, ¿De qué forma podría convocarse para salvaguardarse frente a una impugnación de dicha Junta por defecto de convocatoria?

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Referente a este asunto, la normativa ha dejado lagunas, más, que se intentan salvar mediante doctrina y jurisprudencia. Una encuesta jurídica que realizó entre magistrados una de las publicaciones legales más relevantes en el mundo de los arrendamientos urbanos y la propiedad horizontal, estableció como mayorittaria la tesis de la vivienda conocida o tablón; cuando la convocatoria la hacen la cuarta parte de los propietarios, o los que representen el 25% de las cuotas de participación tal y como posibilita el art. 15.1 de la Ley, puede suceder que se vean privados de la colaboración del Presidente o del Administrador y que desconozcan qué propietarios han hecho uso de la facultad de designar domicilio para las comunicaciones. Ello no les dispensa, en mi opinión, de cumplir las exigencias formales de la Ley, si bien en este caso ha de acentuarse la flexibilidad en su interpretación que siempre ha mantenido la Jurisprudencia (S. 19-9-88, 8-11-89 y 25-3-91, entre otras).
De lo antedicho se colige que ha de intentarse la citación en el domicilio de cada propietario entendiéndola, en su caso, con el ocupante, y. en su defecto, colocarla en el tablón de anuncios o en lugar visible. Es decir que no pueden acudir a este último sistema sin intentar antes la citación personal cuando ésta es posible. Pero si no hay más información, se usa lo que se tiene.
Por supuesto que también queda poder reclamar esos datos judicialmente mediante un proceso ordinario del art.249 de la LEC.
Me queda pendiente saber de que forma obtengo información sobre la situación de corriente en el pago o moroso de los comuneros o propietarios convocados. El Presidente y Administrador me niegan esa información.
Llegada la fecha de celebración de junta, en tal caso, ignorándose tal condición de los comuneros o propietarios convocados, ¿se permite a todos el voto? ¿O en su defecto, de que modo proceder para que con el voto de quien no estuviere al corriente de pagos no se pueda luego esgrimir como causa de nulidad o para invalidar la junta?
Y en caso de tener que recurrir al Juzgado para reclamar información (listado y domicilio de propietarios y situación económica con la Comunidad), ¿podría solicitarse de éste, en la misma demanda, que ordenara al Presidente la convocatoria de tal Junta.
Insisto, ¿cabe exigir responsabilidades del Presidente y/o Administrador al negar tal información y forzar con ello, para la obtención de tales datos, la tramitación de juicio ordinario que pueda tardar en resolverse más de un año? ¿Cuáles?
De la misma manera; en el momento de la convocatoria ud. no sabrá la situación de la posible morosidad luego no puede adjuntarla pero si en la convocatoria advierte que no ha sido posible por lo mismo que la falta de dirección de los propietarios pero si anuncia que tendrán que estar al corriente para poder votar en cumplimiento del art. 15... sería en este supuesto suficiente; ahora bien, para luego asegurar jurídicamente las decisiones que se adopten en este acta, le recomiendo que como primer punto establezcan el de revocación del cargo de presidnete y administrador y nombramiento de nuevo.
Suerte y un saludo
Muchas Gracias por su pronta respuesta, ya tengo así mucho más claro como podemos actuar.
Quiero agradecerle de nuevo su atención
Un saludo

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