Transmisión de participaciones entre socios

Soy administrador/socio de una sociedad limitada con 8 socios más. La empresa no va bien y algunos socios desean abandonarla. Los dos socios mayoritarios, tenemos más del 25% cada uno, queremos adquirir dichas participaciones a su valor nominal, y no hay oposición por parte de los socios vendedores. De modo que la sociedad quedaría dividida al 50% entre los socios mayoritarios y el resto de socios obtendrían el valor nominal de sus participaciones, sin más problemas.

La cuestión es que algunos socios no residen en la ciudad de la sede de la empresa y mi pregunta es la siguiente: ¿Es necesario que vengan a la notaria para elevar a público la transmisión de las participaciones? ¿Valdría el acta de la junta general extraordinaria en la que los socios aceptan por unanimidad dichas transmisiones, reflejnándose las participaciones que se transfieren, a quién se transfieren, el valor de transmisión y la forma de pago, y autorizasen al administrador para realizar los trámites en la notaria, sin necesidad de que los socios estuvieran presentes ante notario?

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Puede ser:

-Directa si los que comparecen actúan en su propio nombre y cuenta propia;

-Indirecta, si lo hacen en representación de tercero, en este caso deberá acreditarse al Notario esta representación mediante la exhibición de copia autorizada del poder (donde aparezcan expresamente las facultades para enajenar o gravar), o escritura de acuerdo social de donde resulte: el cargo vigente, las facultades suficientes para comprar o vender, y en su caso, deberá estar inscrito en el Registro público correspondiente (mercantil, SAT, cooperativas, entidades religiosas etc.).

Cuando una misma persona pretenda comparecer en representación de dos o más personas, (múltiple representación) y exista contraposición conflicto de interés (auto contratación), deberá estar expresamente salvado en el poder o expresamente facultado por la Junta General correspondiente.

En caso de sociedades de capital si no constituyen activo esencial (por no exceder del 25 % del patrimonio social) basta manifestación del administrador en ese sentido, en otro caso, será indispensable acuerdo en Junta General autorizando la venta. ( art. 160 f LSC).

La suficiencia o no de las facultades de representación será apreciada, bajo su responsabilidad, por el Notario autorizante, art 98 de la Ley 24/2001 (reformado por la Ley 24/2005).

¡Gracias! 

Entiendo entonces que si se realizase Junta General autorizando la venta entre las partes e informando las participaciones que se transfieren, a quién se transfieren, el valor de transmisión y la forma de pago y autorizasen en dicha Junta al administrador para realizar los trámites en la notaria haciendo constar que existe (múltiple representación) y contraposición conflicto de interés (auto contratación); quedaría bajo responsabilidad del Notario Autorizante la apreciación o no de la suficiencia de facultades de representación de los socios por parte del administrador, exigiendo o no, en su caso, la necesidad de poder notarial de representación específico.

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