Hay excepción en nombrar un "no propietario" como presidente de comunidad ?

Si bien el art.13 de la LPH incide en que el nombramiento de la presidencia de la comunidad es para los propietarios, en un artículo leí que "la jurisprudencia ha ido evolucionando y esto ahora llega a ser relativo", aunque siempre el nombrado puede impugnarlo por considerarlo nulo de pleno derecho. Para el caso de un hijo empadronado con una madre muy mayor que es la propietaria y notoriamente no apta para tal fin...¿Cómo podría verse esa "relatividad" si se le solicita que ostente el cargo al citado hijo?.

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Pues depende del interés de la comunidad y del hijo.

Comunidad interesada, hijo no interesado. - El hijo pasa del tema

Total Comunidad interesada, hijo interesado. - El hijo si lo desea hará de presidentd

Parte Comunidad interesada, hijo interesado..- se puede impugnar

Realmente en todo eso estoy de acuerdo. En todo momento lo he entendido así de siempre, pero como el ceporro del presidente de mi comunidad quiere encasquetarle la presidencia al hijo de una señora ya muy mayor, (cosa de escaleras y caras) y me insiste en que si puede ser, constándome que no, claro, e insistiéndole en que  no puede ser,  miré un artículo en la red de tantos que son medio petarderos y leí esa absurda "relatividad" que finaliza con la realidad de poder ser impugnado, pues opté por la consulta por aquello de cualquier modificación.  Gracias.

Enseñelé el art. 13.2 LPH

2. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.

Y LUEGo que él le enseñe el art donde diga que si puede.

Yo si fuese el hijo, ni les garía ni caso.

Además si le nombran se pueden encontrar cconque ni les haga caso.

Allá ustedes

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"En un artículo leí que 'la jurisprudencia ha ido evolucionando y esto ahora llega a ser relativo''"

¿Dónde ha leído eso?

Hasta donde yo sé, la numerosa jurisprudencia al respecto siempre ha indicado que el acuerdo de nombramiento de un no propietario como Presidente sería nulo de pleno derecho o, en el mejor de los casos, anulable. Por tanto, en este último caso, bastaría con impugnarlo.

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