¿Figura jurídica que impide juzgar la cosa de nuevo ante los Tribunales: caducidad o prescripción?

Tengo claras las diferencias entre la caducidad y la prescripción, pero, ¿cuál de esas figuras jurídicas impide iniciar un nuevo proceso sobre la misma cosa en un futuro, es decir, produce los efectos de "cosa juzgada"?

Además, las sentencias ejecutivas y condenatorias, ¿qué plazo de caducidad o prescripción tienen, en su caso?

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La caducidad y la prescripción tienen efectos idénticos: suponen la extinción de la acción en cuya virtud se reclama. Ya no se puede juzgar el delito, no se puede exigir el pago de una deuda, no pueden pedirse daños y perjuicios. El Estado ha perdido su capacidad para juzgar por el mero transcurso del tiempo, puesto que ya la sociedad es muy distinta de cuando ocurrieron los hechos, y el juez no tiene una proximidad temporal que le permita entenderlos y juzgarlos.

La cosa juzgada no implica la desaparición del ius puniendi (o capacidad del Estado para juzgar) sino que es justamente lo contrario: en uso de su capacidad jurisdiccional, el juez declara que no procede un determinado procedimiento, al haber identidad absoluta con lo resuelto en otro. Caducidad y prescripción no requieren un análisis de la naturaleza del asunto, sino del tiempo; cosa juzgada sí exige al juez (que tiene todas sus facultades vigentes) que se adentre y resuelva sobre la existencia de otra causa igual, que impida una nueva sentencia.

En cuanto al plazo para ejecutar una sentencia, es de cinco años, y es de caducidad. Va por tanto de fecha a fecha. Ahora bien: ese plazo se refiere a las sentencias declarativas del orden civil. Por ejemplo, aquella en la que a una persona se le condena a pagar una cierta cantidad de dinero a otra. Si dentro de esos cinco años se presenta una demanda para ejecutar la sentencia, ese asunto nuevo no prescribe jamás. Pero es distinto el orden penal, que tiene varios plazos (todos de prescripción) que están en función de la pena impuesta.

Muchas gracias por su respuesta. 

De lo dispuesto por Usted me surge otra duda: si se trata de una sentencia declarativa de orden civil, en la que se le condene al deudor a pagar lo que debe al deudor, pero, a su vez, se fija la anotación preventiva de embargo (que se va renovando antes que caduque), ¿dicha sentencia llegará a caducarse en algún momento o es perpetua?

Muchas gracias.

Saludos cordiales.

Una anotación preventiva de embargo es muy distinta de una anotación ejecutiva. Cuando el procedimiento declarativo donde se ha acordado la anotación finaliza, esta anotación puede cancelarse (si no ha habido condena) o puede consolidarse (si se interpone demanda ejecutiva). El deudor demandado puede pedir la cancelación si el demandante no presenta demanda ejecutiva, pues la anotación preventiva tiene como única función garantizar los efectos de una futura sentencia, por si la misma resulta ser condenatoria; y la anotación ejecutiva es una consecuencia que no tiene como propósito prevenir, sino subastar, puesto que la deuda ya ha sido judicialmente reconocida y cobrable. No se puede por tanto renovar las anotaciones preventivas después de dictarse sentencia que corone el pleito donde se acordó.

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