Paso de servidumbre

Tengo una finca. Para poder acceder a la finca tengo que pasar por otra finca la cual últimamente me tapo el paso levantando una pared diciéndome que en su finca no aparece inscrito ningún paso de servidumbre, el camino tiene más de 80 años que lo usamos desde mis abuelos y estamos en proceso legal, tengo cartas de 1940 donde se habla del camino, testimonio de los antiguos dueños donde nos dicen que si pasábamos por su finca. Pero los actuales dueños se basan en que no esta inscrito.
¿Qué puedo hacer?
¿En qué ley me puedo basar?
Gracias

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Aunque no es mi fuerte, te puedo informar de lo siguiente:
Legislación al efecto dice,
CÓDIGO CIVIL

Sección primera. De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas.
Artículo 530.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 531.
También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.
Artículo 532.
Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
Artículo 533.
Las servidumbres son además positivas o negativas. Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 534.
Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 535.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.
Artículo 536.
Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales, y éstas voluntarias.

Sección segunda. De los modos de adquirir las servidumbres.
Artículo 537.
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de titulo, o por la prescripción de veinte años.
Artículo 538.
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 539.
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de titulo.
Artículo 540.
La falta de titulo constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.
Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como titulo para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el titulo de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
Artículo 542.
Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.

Sección cuarta. De los modos de extinguirse las servidumbres
Artículo 546.
Las servidumbres se extinguen:
Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
Por la renuncia del dueño del predio dominante.
Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
Artículo 547.
La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.
Artículo 548.
Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.

Según sea tu caso, a la hora del uso de la servidumbre y los acuerdos con el anterior propietario, tendrás unos u otros derechos, pero si como dices el tema está ya en litigio judicial, será el Juez el que imponga un criterio para la servidumbre de paso.

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