Azotea de uso privativo que derechos tengo

Vivo en una finca compuesta por dos viviendas, la mía es la de arriba y según escrituras de cuando se compraron las dos casas, la azotea es de uso exclusivo y privativo mio. Hace tiemo deje a mi vecino de abajo como favor instalarme un antena en mi azotea y después de esto he tenido varios problemas con el, ahora debido a un temporal de viento el cable se le ha volado y quiere subir a instalar otro y dice que esta en su derecho de accerlo y que para ello puede subir todas las veces que le de la gana, para ir a la azotea tiene que entrar por mi cocina, mi pregunta es si es cierto que tengo que dejarle entrar cada vez que quiera para esto o si puedo negarme y caso de tener que dejarlo si puedo exigir que lo haga un antenista o tengo que dejarlo entrar a el y a su padre como quiere, y si ademas puede entrar para ello todas las veces que quiera gracias y espero sus respuestas

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Si en escrituras la azotea es de uso exclusivo y privativo tuyo, puedes negarte a abrirle la puerta. Si tuvieras una servidumbre de cualquier tipo, estarías obligado. Mira en el contrato si dice algo acerca de este tema y acláralo con tu vecino. Si le dejas pasar, es cuestión de buena voluntad, no es ninguna obligación. Creo que debería ser un poco más respetuoso contigo, ya que le permites entrar en tu vivienda para colocar su antena.
De todas maneras, si quiere hacer algo puede subir por cualquier otra parte del tejado, no es necesario que pase por tu casa. Si contratase a un antenista y éste te pidiera entrar, sería cuestión tuya el dejarle o no entrar para subir. Hazle entrar en razón y que haya buena convivencia cuando hay algún tipo de necesidad... pero hay gente que no sabe lo que es eso...
gracias por la respuesta pero en que me puedo basar y que lo rige pues el se acoge al REAL DECRETO-LEY 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. y mas concretamente al  Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de
iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2
¿Podrías repetirme tu pregunta? Sólo aparecen caracteres raros.
Si que el se vundamenta en el art 9 del REAL DECRETO-LEY 1/1998, de 27 de febrero,
sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Y quisiera saber si esto es así gracias
He leído el decreto del que me hablas y tiene un derecho a poner instalaciones de telecomunicación en la cubierta. Debe hacértelo saber al menos 15 días antes de subir. Tiene que avisarte con suficiente antelación como para que puedas estar en casa y quedar con él a una hora a la que los dos podáis estar.
Debería ser un poco más amable a la hora de pedir las cosas, pero tiene razón cuando dice que tienes que dejarle pasar. Aclara los temas con él y de buenas maneras arreglarlo lo mejor posible.
Respuesta
1
La cuestión es sencilla. Si la azotea es de uso privativo y para colmo es preciso que atraviesen su casa para acceder a ella, esta claro que tiene todo el derecho a negar el acceso a la misma a las personas que desee, igual que lo negaría a cualquier persona ya que la casa es suya. De hecho ni siquiera la instalación de la antena le esta autorizada, ( salvo caso autorizado) máxime cuando existen métodos y medios que garantizan la recepción sin necesidad de la típica antena de azotea.
Por ello la voluntad de permitir o no el acceso es suya, y de negarse tiene todo el derecho a hacerlo.
Un saludo
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Gracias por la respuesta pero podría aclararme si esto es así en que me puedo basar pues el se acoge al REAL DECRETO-LEY 1/1998, de 27 de febrero,
sobre infraestructuras comunes en los edificios
para el acceso a los servicios de telecomunicación.
Y más concretamente al art 9.
Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios
al acceso a los servicios y garantía del posible
uso compartido de la infraestructura.
1. Los copropietarios de un edificio en régimen de
propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán
derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones
distintos de los indicados en el artículo 1.2,
a través de la instalación común realizada con arreglo
a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible
su adaptación, o a través de sistemas individuales.
Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en
régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier
arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho,
a su costa y en caso de que no exista una infraestructura
común en el mismo, a instalar ésta. También
podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente
en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2
de este Real Decreto-ley.
Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los
copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse
no sólo de los elementos privativos, sino también de
los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben
la infraestructura que existiere en los edificios
y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes
a servicios que previamente hubiesen contratado
otros usuarios.
2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado,
cuando el propietario de un piso o local, o, en
su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de
un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse
a través de una infraestructura determinada, deberá
comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios
o, en su caso, al propietario del edificio, antes
de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente
de la comunidad de propietarios o el propietario deberán
contestarle antes de quince días desde que la comunicación
se produzca, aplicándose, según proceda, las
siguientes reglas:
a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura
o, antes de que transcurran tres meses desde
que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar
la existente o a instalar una nueva con la finalidad de
permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá
llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por
el arrendatario.
b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura,
no fuese hábil para la prestación del servicio
al que desean acceder el copropietario o el arrendatario
o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente
en el referido plazo de tres meses, el comunicante
podrá realizar la obra que le permita la recepción de
los servicios de telecomunicaciones correspondientes.
Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase,
con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las
nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de
las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de
este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan
lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.
El articulo citado no tiene relación con este caso, ya que si no he entendido mal, el derecho privativo y de propiedad de la citada terraza le pertenece a usted y no se le reconoce al vecino derecho. ESte articulo se enfoca al uso de instalaciones colectivas ( antenas colectivaS) y al derecho de uso que de las mismas tienen tanto propietarios como arrendatarios. Máxime considerando que no existen problemas para el uso de elementos individuales a los que también hace referencia el articulo.
En el caso que nos ocupa, el documento que determina el derecho de uso privativo sera precisamente ese documento, que supongo sera el contrato correspondiente a la compra o escritura de la vivienda, ya que son en propiedad. O en su defecto el documento referido a la vivienda donde se refleje su derecho de uso privativo de la misma.

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