|
14/01/2006
Experto
|
Cómo constituir una asociación
3. Los Estatutos:
Los estatutos son el escrito donde constan los principios básicos por los cuales se regirá la asociación.
Se habrán de confeccionar sobre la base de las finalidades que se propongan llevar a término la asociación.
Han de estar fechados y han de llevar la firma de todos los socios y socias fundadores o bien, si procede, las del presidente o presidenta y el secretario o secretaria.
El Contenido Estatutario
Los estatutos tienen de una banda un contenido facultativo y de otra, un contenido preceptivo.
El primero está constituido por las condiciones que establecen los socios, sin otras limitaciones que las derivadas de su solicitud.
El contenido preceptivo, es decir decir aquello que ha de constar como mínimo y obligatoriamente en los estatutos. Este contenido viene determinado por la ley, (articulo 5 de la nueva Ley de Asociaciones 7/1997) siendo el siguiente:
1. Denominación:
Ha de hacer referencia a las finalidades estatutarias de la asociación o al objeto principal y algún nombre que la singularice.
No son admisibles las denominaciones que consisten exclusivamente en la expresión de un territorio, que inducen a error respecto a la naturaleza de la asociación, en especial mediante la adopción de palabras o conceptos propios de personas jurídicas diferentes que incluyen expresiones contrarias a las leyes o que atenúen contra el derecho de las personas.
La denominación de la asociación no puede coincidir con la de otra entidad preexistente ni asamblearse por lo que puede inducir a confusión sobre la entidad de la asociación.
Las asociaciones puedan tener símbolos de identificación.
2. El objeto o las finalidades que se proponga llevar a termino:
Concretadas o detalladas al máximo los fines que se propone servir la asociación.
No podrán contener fines que sean propias de figuras que no sean asociaciones (corporaciones públicas, sindicales, deportivas, cooperativas, mutualidades, asociaciones administrativas de propietarios, entidades urbanísticas, centros de iniciativas turísticas, etc.).
3. Domicilio social:
sede principal (calle, número y localidad)
si hay, otros locales de la asociación.
se tiene que situar en Cataluña, en el lugar donde tiene la sede central o bien donde lleve a termino habitualmente sus actividades principales. Si el domicilio registrado no coincide con el que correspondería de acuerdo con lo expuesto, las terceras personas pueden considerar como domicilio cualquiera de los dos.
En principio el domicilio social de la asociación es único, todo i que poden existir diferentes locales, sus o subsdes, en caso es conveniente determinar el su emplazamiento.
4. Ámbito territorial La acción territorial donde la asociación despliega principalmente sus actividades.
5. La duración Cuando no se constituyen por tiempo indefinido.
6. Los requisitos que se han de cumplir por adquirir la condición de socios o socias y procedimiento de admisión, las clases de socios y socias y los supuestos, y el procedimiento del régimen disciplinario y de pérdida de la condición de socio o socia.
7. Derechos y obligaciones de los asociados y asociadas y, si fuera el caso, los diferentes tipos de estos, y también los derechos y las obligaciones que correspondan a cada tipo.
8. Los mecanismos de participación que garanticen los derechos y deberes de los voluntarios o voluntarias, en el caso de las asociaciones que tienen voluntarios no asociadas que colaboran y especialmente en las asociaciones en qué hay una prevalencia de este modelo.
9. Estructura y las competencias del órgano de gobierno, las condiciones de nombramiento y de destitución de sus miembros y la duración de los cargos, que no puedan exceder los cinco años, sin perjuicio de su posible reelección si no lo excluyen los estatutos. Este órgano de gobierno puede tener otros nombres, como ahora, "junta de gobierno" "junta directiva" o cualquier otro nombre que le identifique.
10. La forma y los requisitos por la convocatoria de la asamblea general ordinaria y la extraordinaria y la forma de designar la persona que se ocupe de la presidencia y la que ocupe la secretaria.
11. Las reglas según las cuales han de deliberar y tomar decisiones los órganos colegiados.
12. El procedimiento de modificación de los estatutos, que siempre se ha de acordar en asamblea general.
13. El régimen económico: Recursos económicos previstos.
14. Las causas de disolución y la aplicación que se ha de dar a los bienes de la asociación en su liquidación: Los bienes sobrantes de la asociación no se pueden repartir entre las personas asociadas o cualquier otra persona física o jurídica con animo de lucro, a excepción de las aportaciones condicionales.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, estos bienes se han de destinar a la realización de finalidades análogas en interés de otras entidades sin ánimo de lucro, las finalidades de las cuales sean similares a las de la asociación en liquidación.
La inscripción registral:
La inscripción se hace en virtud de documento público o privado y únicamente puede ser denegada si el documento no se ajusta a las disposiciones de esta ley.
La inscripción requiere escritura pública si:
hay aportación de bienes inmuebles, de acuerdo con el que disponen en el Código civil y la Ley hipotecaria.
alguno de los integrantes de la asociación es persona jurídica.
la asociación obtiene recursos mediante la captación pública de fondo.
Como complemento de las disposiciones que determinan los estatutos, se puede crear un Reglamento Interno de Funcionamiento.
Documentación necesaria:
La solicitud de inscripción (original y una copia).
El Acta fundacional (original y dos copias).
Los estatutos (original y tres copias).
Lugar de presentación:
Registro de Asociaciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia:
Registro General. Barcelona: C/ Pau Claris, 81.
Delegaciones Territoriales del Departamento de Justicia.
Gerona: C/ Sant Narcís 59
Lérida: C/ Sant Martí 1
Tarragona: C/ Sant Francesc, 14.
Registro de cualquier órgano administrativo de la Administración general del Estado o de las comunidades autónomas.
Funciones del Registro de Asociaciones
Según lo que establece el articulo 10 de la nueva Ley de Asociaciones 7/1997, el Registro de Asociaciones ha de enviar una comunicación de la inscripción de las asociaciones reguladas por esta ley y de las otras inscripciones que hagan, a los registros y los censos que sean procedentes de los departamentos de la Generalitat y, si la asociación lo solicita, la de los consejos comárcales, de los municipios y a las otras administraciones que indique, a fin que tengan los efectos pertinentes.
No se inscriben en este Registro:
Si la asociación trata de la defensa de intereses profesionales (sindicatos y empresas) se han de registrar al Departamento de Trabajo de la Generalitat.
Si la asociación es religiosa, se ha de registrar al Ministerio de Justicia. Dirección General de Asuntos Religiosos.
Si la asociación es deportiva (siempre que la finalidad sea de competición oficial) se ha de registrar a la Dirección General de Deporte.
Si la asociación es administrativa de propietarios, se ha de registrar a la Dirección General de Urbanismo.
Si la asociación sobrepasa el ámbito de actuación de Cataluña, el expediente se ha de resolver al Ministerio del Interior. En este caso la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas tramitara la documentación a este órgano de la Administración Central.
La conclusión del procedimiento se hace mediante resolución expresa del órgano competente. La eventual denegación de inscripción puede ser objeto de recurso contencioso administrativo, por parte de la asociación.
|