Autonomo en SL

Hola buenas tardes
Somos tres amigos que queremos coger un negocio. Los tres seriamos socios de un SL a partes iguales. Los tres trabajaríamos en la empresa, entonces, por lo que tengo entendido los tres debemos darnos de alta como autónomos.
Mi primera pregunta es cuanto hay que pagar para ser autónomo. Se que hay un máximo y un mínimo. Nosotros pagaríamos el mínimo, a no ser que por algún motivo no se pueda (tenemos 24 años). ¿Cómo se elige el valor a pagar?
¿Lo qué hay que pagar para darte de alta de autónomos es un porcentaje del sueldo que nos ponemos dentro de la empresa? O no tiene nada que ver.
Saludos
Gracias
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Como trabajador autónomo eres el responsable del ingreso de tus cuotas y tienes la obligación de cotizar desde el primer día del mes que inicies tu actividad. El ingreso de las cuotas correspondientes a cada mes lo tienes que realizar dentro de ese mismo mes. El pago debe continuar en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y periodos de descanso por maternidad o paternidad.
Puedes domiciliar el pago en tu entidad financiera, en las Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social o por internet, a través de la Oficina Virtual de la Seguridad Social
Puedes solicitar un cambio de base de cotización hasta dos veces al año, pero siempre lo tienes que realizar antes del día 1 de abril, con efectos del 1 de julio siguiente, y antes del 1 de octubre, con efectos del 1 de enero del año siguiente
La obligación del ingreso de las cuotas termina el último día del mes en que el trabajador finaliza su actividad por cuenta propia, siempre y cuando comunique su baja dentro de plazo. Es importante que no olvides comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social tu cese en la actividad, dentro de los 6 días naturales siguientes a dicho cese.
¿Dónde tengo que realizar todos estos trámites?
Para realizar estos trámites tienes que dirigirte a la Tesorería General de la Seguridad Social.
¿Cuánto debo cotizar?
Tu cuota a ingresar va a depender de la base de cotización que elijas. La base de cotización es el "sueldo teórico" que te aplicas como trabajador autónomo y que viene fijada por el gobierno cada año, que establece un mínimo y un máximo. La cuota se calculará aplicando el tipo de cotización (es decir, un porcentaje determinado por el gobierno para los trabajadores autónomos) a la base de cotización que hayas elegido. A partir del 1 de enero de 2008, los trabajadores por Cuenta Propia o autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, salvo que se encuentren en situación de pluriactividad y estuviesen cotizando por dicha prestación en otro Régimen.
Pongamos un ejemplo. La cuota a pagar para la base mínima del 2011, incluida la Incapacidad temporal, sería el 29,80 % de 850,20 Euros. Esto es, 253,35 Euros mensuales.
Bases y Tipos de Cotización para el año 2011
BASE MÍNIMA 850,20 euros
BASE MÁXIMA 3.230,10 euros
BASE LÍMITE>49 años 1.682,70 euros TIPO (con IT)
29,80 %
29,30 % con cese de actividad
TIPO (sin IT) 26,50 % TIPO AT y EP ( con IT) Tarifa primas disposición adicional cuarta Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sobre la misma base de cotización elegida por los interesados por contingencias comunes*.
Existen algunas excepciones que es importante que conozcas:
En los casos de trabajadores con 50 años o más de edad a 01/01/2010 que no tengan 5 años de cotización a la Seguridad Social: la base de cotización estará comprendida entre 916,50 y 1.682,70 euros/mensuales.
El cónyuge supérstite (miembro del matrimonio que sobrevive cuando se produce un fallecimiento de uno de los dos) con 45 o más años de edad podrá optar por una base de cotización comprendida entre 850,20 y 1.682,70 euros mensuales.
El tipo por Contingencias Comunes (IT) para trabajadores mayores de 65 años edad y 35 años cotizados: 3,30 %.
El tipo de cotización para la protección por cese de actividad (desempleo) es el 2,2%.
Como novedad este año se introduce que la base mínima de los trabajadores autónomos que en el año 2010 hayan tenido contratados a más de 50 trabajadores, ascenderá a 1.045,20 €/mes, igual que el grupo 1 de cotización del Régimen General.
Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio podrán elegir como base mínima de cotización: 850,20 euros/mensuales, 748,20 euros/mensuales y 467,70 euros/mensuales (CNAE-09: 4781, 4782, 4789, 4799 -opción base mínima-).
Los trabajadores autónomos que no hayan optado por la cobertura de AT y EP, tendrán una cotización adicional del 0,1%, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006. Puedes descargarlo en nuestro listado de utilidades
Te recomendamos complementar esta información con nuestro artículo Bonificaciones en el RETA.
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios
La base mínima (RETA) se establece en 850,20 €/mes y el tipo de cotización en el 18,75%. Desde esos mínimos el trabajador pordrá optar por incrementar la base de cotización en la cuantía que decida y el tipo de cotización hasta el 26,5%.
También podrá optar por la mejora voluntaria por incapacidad permanente, que supondrá un 3,3% adicional y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales según los baremos indicados para el RETA.
Glosario de Términos
Cuota
Importes que mensualmente ingresan los sujetos obligados en las entidades financieras autorizadas a colaborar con la Tesorería General de la Seguridad Social. La cuota resulta de la aplicación del tipo de cotización a la base de cotización, según la normativa vigente en cada momento. En el caso de trabajadores por cuenta propia la cuota es íntegramente a su cargo.
Cotización por Incapacidad Temporal
La cotización por incapacidad temporal por contingencias comunes tiene carácter obligatorio para los autónomos desde el 1 de enero de 2008, según lo establecido en Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo para:
Los trabajadores de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
Trabajadores que tengan la condición de económicamente dependientes
Trabajadores que desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad
La opción deberá formalizarse con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el momento de causar alta en este RETA y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.
Resulta por el contrario opcional en el caso de:
Los trabajadores autónomos con derecho a la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta en tanto se mantenga su situación de pluriactividad.
Trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AT y EP)
La cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales en este Régimen Especial tendrá carácter voluntario, excepto para los trabajadores autónomos dependientes y para aquellos que estén obligados a formalizar dicha protección por desempeñar una actividad profesional con un elevado riesgo de siniestralidad.
La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se llevará a cabo con la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.
Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes establecidos en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre de 2006.
Recargos e intereses de demora:
Recargos:
Recargo del 3% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del 5% de la deuda, si se abonasen dentro del segundo mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del 10% de la deuda, si se abonasen dentro del tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
Recargo del 20% de la deuda, si se abonasen a partir del tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.
Intereses de demora:
Los intereses de demora se devengarán a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas, si bien serán exigibles una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin que se haya abonado la deuda.
Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.
El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del periodo de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Para el año 2009, el 7%.
http://www.mac-mutua.org/index.php?option=com_content&view=article&id=45&Itemid=95

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