Reclamación previa administrativa
Contra la resolución expresa sobre reconocimiento de grado de minusvalía que dicte la Administración, los interesados podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de treinta días hábiles desde la notificación de la misma (la fecha en la que se recibió en el domicilio del solicitante, no la fecha en que se dictó la resolución).
Dicha reclamación consistirá en un escrito que contenga los datos exigidos por el art. 70 de la LRJPAC, es decir:
f) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones g) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud (aquí habrá de expresarse que no se está de acuerdo con la resolución dictada sobre calificación de grado de minusvalía, explicar las razones y a ser posible aportar ya una valoración con arreglo a los baremos del Real Decreto 1971/1999 efectuada por médico, psicólogo y trabajador social, elegidos por el recurrente, y que arroje un porcentaje con el que el recurrente esté de acuerdo). h) Lugar y fecha i) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. j) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Es aconsejable acompañar una copia del escrito de reclamación previa para que la Administración estampe en dicha copia la fecha de presentación de la reclamación previa, a efectos de acompañarlo a la demanda ante el juzgado, caso de que sea necesario.
La Administración deberá contestar expresamente a la reclamación previa en el plazo de cuarenta y cinco días (hábiles). Si la administración deniega la reclamación previa mediante resolución expresa queda expedita la vía judicial y se podrá formular demanda conforme al punto 4.2.3.
En el caso de que transcurran lo cuarenta y cinco días sin que la Administración se pronuncie, entonces se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo y el recurrente podrá formular demanda ante el juzgado de lo Social conforme a lo que se explicará en el punto 4.2.3.
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4.2.3. Recurso en vía judicial
La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo (en este último caso hay prestigiosos juristas que estiman que no existe plazo).
Es competente la jurisdicción social, como indica el artículo 12 del Real Decreto 1971/1999 y como ha establecido el Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en su Sentencia de 31 de octubre de 2002 relativo a un recurso de casación para la unificación de doctrina, reconociendo la competencia de los Tribunales Laborales para resolver las pretensiones sobre valoración y calificación del grado de minusvalía, reconocimiento que es de carácter general, extensible a todas las reclamaciones judiciales sobre otorgamiento o asignación de grado de minusvalía, sin establecer a tal respecto ningún tipo de distinciones. Dicha sentencia ha zanjado la polémica hasta entonces existente sobre si en determinados supuestos era competente la jurisdicción contencioso-administrativa, declarando que aunque el art. 12 del Real Decreto 1971/1999 es una simple norma reglamentaria, no cabe sostener la inefectividad de sus mandatos, pues la misma se ha limitado a interpretar el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo fielmente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita en la misma sentencia.
La demanda se presentará ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste (art. 10. 2. a) LPL).
El demandante podrá comparecer por sí mismo o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo.
La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los requisitos generales establecidos por el art. 80 LPL:
a) La designación del órgano ante quien se presente (Juzgado de la localidad de que se trate). b) La designación del demandante, con expresión del número del D.N.I. y su nombre y apellidos y domicilio y del órgano contra el que se dirige la demanda (órgano que dictó la resolución o que no contestó a la solicitud) y su domicilio. c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas. d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada. e) Si el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. f) Fecha y firma.
Además habrá de acreditarse el haber cumplido el trámite de la reclamación previa administrativa tratado en el punto 4.2.2.
A partir de este momento el desarrollo del procedimiento puede resumirse en las siguientes etapas:
1. Admisión a trámite de la demanda por parte del Juez y señalamiento de día y hora para los actos de conciliación y juicio, así como reclamación de la remisión del expediente administrativo.
2. Intento de conciliación y juicio, en el que una vez ratificada la demanda y contestada por el demandado se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Cuando sea necesario se suspenderá el juicio para practicar las pruebas solicitadas.
3. Práctica de la prueba.
4. Formulación oral de conclusiones por las partes
5. Pruebas para mejor proveer acordadas por el Juez, en su caso y Sentencia.
Aunque la jurisprudencia analizada en materia de grado de minusvalía no se refiere a personas con síndrome de Down (no se ha encontrado jurisprudencia al respecto), si es preciso destacar de la misma lo esencial que es, para obtener sentencia favorable a la pretensión del demandante, el que se aporten elementos de juicio concluyentes que desvirtúen la certeza del dictamen oficial (el de la Administración). La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene como criterio rector la prevalencia de los dictámenes emitidos por tribunales médicos oficiales (veánse STS de 25 de mayo de 1995 (RAJ 1995, 4332) y de 11 de diciembre de 1996 (RAJ 1996,9167) y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 2002. Para rebatir el dictamen de la Administración habrá que apoyarse no sólo en los informes particulares de que dispongamos, sino también en una prueba pericial o informe del médico forense, es decir en documentos en los que se apliquen los baremos del Real Decreto 1971/1999, puesto que los únicos criterios válidos en Derecho para calificar el grado de minusvalía son los previstos en dichos Baremos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 26 de julio de 2002). En la prueba pericial se recogerá dictamen médico, psicológico y social o sólo alguno de ellos, dependiendo de que se impugne todo el dictamen técnico de la Administración o sólo una parte de éste. El demandante podrá proponer como peritos al médico especialista en medicina legal y forense, al psicólogo y trabajador social que estime más convenientes.
La duración del procedimiento ante el Juzgado de lo Social viene a ser de unos cuatro meses.
Contra la sentencia desestimatoria de la demanda podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente y, caso de desestimarse, recurso de casación ante el Tribunal Supremo si hubiera base para ello, recursos en los que será obligatoria la asistencia de abogado. No obstante es recomendable valorar en cada caso la conveniencia de contar con los servicios de un abogado desde la reclamación previa administrativa.
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