Consulta extinción de condominio

Hola Chak,
Después de consultar esta página para enterarme del tema de las plusvalías y hacer una consulta a hacienda, me he dado cuenta de que ayer realicé una cagada importante.
Mi novia y yo, ayer 10 de Enero 2006, realizamos la extinción de condominio de una vivienda adquirida el 13 de Enero de 2003, obviamente desconocía que se consideraba vivienda habitual a los 3 años.
El dinero que he obtenido por dicha transacción voy a invertirlo en otra vivienda que escrituraré la semana que viene o la siguiente, está también será la habitual.
Hasta la entrega de la próxima vivienda todavía resido en la anterior.
En caso de una inspección de hacienda, ¿podría presentar algún atenuante? O solamente puedo de decir que soy idiota.
Muchísimas gracias por anticipado.
Un saludo

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Según la ley vigente, no se exige el cumplimiento del plazo de 3 años cuando durante el mismo se ha producido el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o cambio de empleo, celebración de matrimonio o vivienda inadecuada en caso de minusvalía u otras análogas.
En estos casos se considera que la vivienda ha constituido la residencia habitual del contribuyente, a pesar de no cumplir el plazo de tres años de residencia, por lo que la deducción se practicará hasta el momento en que se produzca la circunstancia.
Hay que precisar que el criterio administrativo es rígido, matizando que la circunstancia necesariamente debe exigir el cambio de domicilio y que la misma sea ajena a la voluntad o conveniencia del contribuyente, correspondiendo a los órganos administrativos su valoración al realizar las actuaciones de comprobación (DGT 7-6-99). Con la anterior normativa, la Administración admitió el traslado al domicilio de los padres como consecuencia de los cuidados requeridos para curar una fractura craneal (DGT 4-5-95), el traslado a una vivienda con ascensor como consecuencia de matrimonio con una persona que padece una escoliosis dorso lumbar (DGT 12-6-95) o el traslado del puesto de trabajo por la empresa a otra ciudad (DGT 26-9-96), pero no el traslado del lugar de trabajo de uno de los cónyuges a otro municipio dentro de la misma Comunidad Autónoma (DGT 24-5-94).
La situación de invalidez de un ascendiente no supone automáticamente la acreditación de circunstancias que obliguen al cambio del domicilio, aunque en el caso concreto la madre se encuentra inválida y necesita cuidados, por lo que la hija vende la vivienda y adquiere otra nueva en la localidad donde reside su madre, considerándose acreditadas dichas circunstancias (DGT 29-2-00).
La circunstancia de pérdida de empleo no implica por sí misma la concurrencia de razones de necesidad por cambio de domicilio, aunque puede dar lugar a la excepción si es la única fuente significativa de rentas y provoca la imposibilidad de hacer frente a los pagos o gastos de la vivienda (DGT 14-5-99). La pérdida de empleo y el cobro del subsidio de desempleo no implica en todos los supuestos la exigencia de enajenar la vivienda y la adquisición de otra de inferior precio, por lo que si el contribuyente considera que es necesaria, deberá justificarla y probarla por cualquier medio admitido en derecho a requerimiento de la Administración tributaria (DGT 14-5-03).
La norma que establece que la deducción se practicará hasta el momento en que se produzca la circunstancia confirma el tradicional criterio administrativo según el cual las deducciones practicadas son válidas (DGT 14-5-99), pero no podrán seguirse practicando con posterioridad a la fecha en que la vivienda deje de constituir la residencia habitual, sin perjuicio de aplicarla si volviera a tener dicho carácter y desde la fecha en que se habite en ella de nuevo (AEAT 23-6-93 y 10-3-95).
El cómputo de 3 años de residencia mínima se inicia desde la fecha de adquisición, por lo que no puede tenerse en cuenta el período en que la vivienda fue ocupada como inquilino (DGT 17-12-99), ni el período en que se es titular de la vivienda como nudo propietario, comenzando a contar desde que se adquiere el usufructo (DGT 7-3-00).
No exceptúa del plazo de residencia de tres años la ruptura de una pareja de hecho ; para regularizar las deducciones practicadas debe sumarse a la cuota del impuesto devengada en el ejercicio en que tuvo lugar el incumplimiento del requisito la cantidad deducida más los intereses de demora (DGT 7-6-99). Con criterio más matizado se aclara que la separación por ruptura sentimental o de amistad entre personas que adquirieron y comparten una vivienda no se equipara a la separación matrimonial, de manera que suponga automáticamente la exclusión del plazo de 3 años; debe valorarse en cada caso si las circunstancias que concurren conllevan que resulte indispensable la separación (DGT 26-1-00; 28-7-03). Para la vivienda adquirida en pro indiviso por una pareja de hecho se exceptúa del plazo de 3 años al miembro al que se le asigna un nuevo destino laboral, pero no al otro, salvo que concurra en el mismo alguna de las circunstancias previstas en el RIRPF (DGT 9-3-00).
No exceptúa del plazo de residencia de 3 años la circunstancia de empezar a disfrutar de vivienda por razón de cargo o empleo antes de que termine dicho plazo. Sin embargo, no se pierde el derecho a las deducciones practicadas y puede seguir deduciéndose por la misma, siempre que la vivienda no sea objeto de otra utilización, si bien una vez que se cese en el cargo o empleo debe completarse el período que reste para cumplir el plazo de 3 años. Si no se cumple este plazo se perderá el derecho a todas las deducciones practicadas (DGT 17-3-00).
No implica, por sí misma y en todos los casos, necesidad de cambio de domicilio a efectos de exceptuar el plazo de residencia de tres años la falta de espacio necesario en la vivienda para alojar a una empleada de hogar para que se haga cargo de un hijo recién nacido (DGT 1-3-00). En el mismo sentido respecto a la falta de espacio necesario en la vivienda, dada sus reducidas dimensiones, el nacimiento de un hijo, la actividad profesional de la mujer en el domicilio, etc. (DGT 4-10-04).
La separación matrimonial que provoca, según pronóstico médico, el abandono del domicilio conyugal, puede excepcionar el plazo de 3 años, siempre que pueda acreditarse (DGT 10-3-00).
Los trastornos de salud y estado emocional ocasionados por problemas vecinales de convivencia, con prescripción médica aconsejando el cambio de residencia, no pueden calificarse como circunstancia que obligue a dejar la vivienda que constituye la residencia habitual, venderla y pasar a residir en otra (DGT 25-9-02).
Aunque la actual vivienda constituye la habitual de los dos cónyuges, la excepción que conlleva el que la vivienda no pierda la consideración de habitual, recae en aquel en el que concurre la circunstancia necesaria, en el marido y por traslado laboral, en este caso, obligando al cambio de domicilio. Si la mujer, en vez de trasladarse junto con su marido a la zona geográfica donde se ubique el nuevo destino de éste, cambia su domicilio a cualquier otro lugar, ha de entenderse que ello es el resultado de una decisión de libre conveniencia sin vinculación con el traslado laboral de aquél, lo que, por tanto, conllevaría para la esposa la pérdida de su consideración de vivienda habitual, salvo que valorasen y pudiesen acreditar que la vivienda sigue manteniendo la condición de habitual para cada uno de ellos (DGT 23-4-04).
El hecho de que sólo falten 3 días para que se cumplan los 3 años puede ayudar a que Hacienda no se fije, pero en cualquier caso es un riesgo que debes valorar tú para asumirlo o no.
Yo lo intentaría.
Saludos y tranquilidad, que los nervios son malos para tomar decisiones.
Quizás casarse precipitadamente pueda salirte más caro que pagar a Hacienda!
Bromas a parte, en caso de inspección de hacienda deberías pagar un 15% de la plusvalía obtenida por la extinción de condominio y supongo que te aplicarían un recargo.
En cuanto al abogado, sí que conozco a unos cuantos especializados en el tema fiscal. ¿De dónde eres tú?
Por último, acepto las cañas. De momento no tengo necesidades informáticas, pero nunca se sabe.
Hola Chak,
Muchísimas gracias, ojala te hubiera preguntado antes, creo que mi única solución estar en la legalidad será que me case este año, aunque tendré que empezar por buscarme novia.
Una última pregunta y te dejo en paz que bastante trabajo te estoy dando:
En caso de inspección de hacienda, aparte de la devolución de lo desgravado, ¿qué porcentaje del beneficio obtenido por la extinción del condominio tendría que tributar y cual sería la multa?
¿Conoces algún abogado que me pudiera ayudar llegado el fatídico caso de una inspección?
Si te puedo compensar en algo, unas cañas o ayuda en algún tema, soy experto en informática, redes de comunicación y seguridad informática, cosas mucho menos beneficiosas para la tranquilidad de uno.
De nuevo te lo agradezco.
Un saludo
La verdad es que es una desgracia que por 3 días no cumplas el requisito de vivienda habitual. HAcienda establece una serie de justificaciones que permiten que una residencia pueda considerarse como habitual aunque se haya tenido menos de 3 años. Si se produce un cambio de residencia por matrimonio, divorcio, cambio de trabajo no hace falta aplicar la regla de los 3 años. Si puedes acogerte a alguno de estos motivos estás salvado.
Hola Chak,
En primer lugar muchas gracias por la rapidez de tu contestación. Perdona que te siga preguntando, pero es que estoy atacado de los nervios por mi tontería.
¿Hay alguna otra exención a parte de las 3 que comentas, o estas son las únicas?
En caso de cambiar de trabajo, ¿qué periodo tengo para hacerlo?
En caso de seguir para adelante sin que cumpla ninguno de estos requisitos, ¿es muy probable que hacienda se de cuenta?
¿Qué es lo que me aconsejas?
Gracias de nuevo.
Un saludo.
Hola Chak,
Soy de Madrid, así que si me recomiendas a alguien nuevamente te lo agradezco.
Si Madrid te pilla cerca no dudes en cobrarte las cañas.
Un saludo.
Hola Chak,
Aquí estoy nuevamente a la carga, como puedes comprobar el tema me tiene preocupado.
A ver que te parece esta vuelta de tuerca, he hablado con un asesor fiscal y lo que me comente es que la extinción del condominio es una de las causas justificadas del punto 2 que aparece en este trozo de la ley y que no tengo porqué preocuparme.
Te anexo el párrafo, aunque ya sabrás cual es.
La Ley 40 /1998 de IRPF establece los requisitos y condiciones necesarios para que una vivienda tenga a efectos fiscales el carácter de habitual y así, se establece que:
. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
. Se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas .
. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
He estado buscando un poco y he encontrado las siguientes resoluciones de la DGT. Si bien es cierto que las circunstancia análogas pueden hacer pensar que la extinción de condominio sería una de ellas, la verdad es que después de leer las resoluciones la cosa no queda clara, y yo no me atrevería a asegurarlo. Échale un vistazo, y coméntalo con alguien más a ver si entre todos acertamos.
El criterio administrativo es rígido, matizando que la circunstancia necesariamente debe exigir el cambio de domicilio y que la misma sea ajena a la voluntad o conveniencia del contribuyente, correspondiendo a los órganos administrativos su valoración al realizar las actuaciones de comprobación (DGT 7-6-99).
No exceptúa del plazo de residencia de tres años la ruptura de una pareja de hecho; para regularizar las deducciones practicadas debe sumarse a la cuota del impuesto devengada en el ejercicio en que tuvo lugar el incumplimiento del requisito la cantidad deducida más los intereses de demora (DGT 7-6-99). Con criterio más matizado se aclara que la separación por ruptura sentimental o de amistad entre personas que adquirieron y comparten una vivienda no se equipara a la separación matrimonial, de manera que suponga automáticamente la exclusión del plazo de 3 años; debe valorarse en cada caso si las circunstancias que concurren conllevan que resulte indispensable la separación (DGT 26-1-00; 28-7-03). Para la vivienda adquirida en pro indiviso por una pareja de hecho se exceptúa del plazo de 3 años al miembro al que se le asigna un nuevo destino laboral, pero no al otro, salvo que concurra en el mismo alguna de las circunstancias previstas en el RIRPF (DGT 9-3-00).
Ya me dirás.

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