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27/10/2005
Experto
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Los PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO son criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta umana a seguir en cierta situación; según PRECIADO HERNÁNDEZ son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual. No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales de derecho, pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo su número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad, o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada; la obligación de cumplir los convenios; el derecho de legítima defensa, o sea, el de rechazar la fuerza con la fuerza.
JURISPRUDENCIA.- Ulpiano la definió, en general, como divinarum atque humanarum rerum notitia,justi atque, injusti scientia, esto es, el conocimiento de las cosas humanas y divinas, la ciencia de lo justo y lo injusto. A esa concepción antígua, siguió la clásica: "hábito práctico de interpretar rectamente las leyes y aplicarlas oportunamente a las cosas que ocurren?. Con el transcurso del tiempo hubo de sumar a la rígida interpretación que a las leyes daban los tribunales, el proceso de conformación, de creación judicial. Así pues la jurisprudencia judicial es la interpretación que hacen los tribunales competentes al aplicar la ley a los supuestos de conflicto que se someten a su conocimiento. En el caso de MÉXICO, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
EJEMPLO DE JURISPRUDENCIA:
DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
No. Registro: 179,699
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: P./J. 121/2004
Página: 6
VALOR AGREGADO. PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LOS COEFICIENTES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2004, NO VULNERAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
El citado artículo prevé los distintos coeficientes de valor agregado en función de las diferentes actividades que desarrollan los pequeños contribuyentes, relativas a la enajenación de bienes o prestación de servicios al público en general. En ese tenor, la clasificación realizada por el legislador de acuerdo con la actividad a la que se dedican, asignando diversos factores atendiendo a cada actividad -los que repercuten en el cálculo de la base del impuesto- no viola los principios de equidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que para efectos del impuesto al valor agregado esos sujetos pasivos no se ubican en la misma situación jurídica si se pondera la actividad que llevan a cabo, por lo que no es posible que tributen con un mismo coeficiente de valor agregado; además de que este catálogo de coeficientes atiende a la capacidad de dichos contribuyentes, porque toma en cuenta el acto o actividad que realizan y el valor agregado correspondiente a esas actividades específicas.
Amparo en revisión 1037/2004. Edén Reyes Castañeda. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1118/2004. Fabiola Concepción García Pérez. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1211/2004. José Israel Román Román. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1514/2004. Alejandro Gómez Sandoval. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1682/2004. Alejandro Gómez Martínez. 23 de noviembre de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio Armando Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 121/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
Nota: La tesis P.LIX/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 21.
DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
No. Registro: 180,029
Jurisprudencia
Materia(s):Penal
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 1a./J. 102/2004
Página: 11
ABUSO DE CONFIANZA. ESTE DELITO PUEDE COMETERSE POR UN MANDATARIO RESPECTO DE LOS PRODUCTOS DEL OBJETO MATERIA DEL CONTRATO.
El delito de abuso de confianza, genéricamente, consiste en que el sujeto activo del ilícito disponga, en perjuicio de alguien, de una cosa ajena mueble de la que se le ha transferido sólo la tenencia y no el dominio, es decir, conlleva como presupuesto una posesión derivada del agente activo respecto del objeto material del delito que recibió en virtud de un acto jurídico, cuyo objeto directo e inmediato es la cosa misma. Ahora bien, dicho delito puede presuponer la existencia de un contrato de mandato, por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra llamada mandante, los actos jurídicos que éste le encarga, pero los derechos que el mandatario adquiere a la luz de tal contrato son irrelevantes en lo que hace a sus productos, es decir, el hecho de que por virtud del mandato quien recibe un poder amplio puede actuar respecto de la cosa materia del contrato, aun a título de dueño, no implica que si, en perjuicio de un tercero, retiene indebidamente los productos de dicho objeto material, aun cuando se le solicite rendir cuentas de éstos, no pueda considerarse como sujeto activo del delito de abuso de confianza, ya que, como se dijo, éste se consuma con el solo hecho de disponer, en perjuicio de otro, de una cosa ajena mueble de la que se le transmitió sólo la tenencia y no el dominio, por lo que es evidente que aunque el referido contrato permita al mandatario actuar a título de dueño respecto del objeto materia del contrato, no le transfiere el dominio de sus productos.
Contradicción de tesis 38/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.
Tesis de jurisprudencia 102/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de octubre de dos mil cuatro.
DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
No. Registro: 179,863
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: 2a./J. 169/2004
Página: 389
LEYES Y DECRETOS EXPEDIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA SU DEBIDA APLICACIÓN Y OBSERVANCIA SÓLO ES NECESARIA SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL.
Del artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se advierte que la publicación de las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal es "para su debida aplicación y observancia", en tanto que la llevada a cabo en el Diario Oficial de la Federación es "para su mayor difusión", de manera que para efectos de su validez y vinculación, no es necesario que se publiquen en este último; interpretación que se fortalece si se atiende a una exégesis teleológica del referido precepto, en la que se toma en cuenta que uno de los elementos característicos del Estado de Derecho es el principio de publicidad de las normas jurídicas estaduales, conforme al cual éstas producen sus efectos vinculantes cuando se han dado a conocer con la debida oportunidad a los ciudadanos, quienes deben estar enterados del contenido de las disposiciones legislativas para poderlas cumplir, con lo que se procura combatir la arbitrariedad de los gobernantes y, además, se intenta salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídicas. Lo anterior es así porque en nuestro país seguimos el principio de publicación formal, donde sólo es necesario insertar el contenido de la ley en un medio de difusión oficial, como es el caso del Diario Oficial en materia federal y de la Gaceta del Distrito Federal en materia local, por lo que la sola publicación en esta última permite que los habitantes de esa entidad estén en aptitud de conocer la ley y, por ende, obligados por ella, de ahí que la publicación en el Diario Oficial de la Federación, constituye una facultad discrecional de la Asamblea Legislativa.
Contradicción de tesis 156/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Marat Paredes Montiel.
Tesis de jurisprudencia 169/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de noviembre de dos mil cuatro.
DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
No. Registro: 179,754
Jurisprudencia
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XX, Diciembre de 2004
Tesis: I.4o.A. J/35
Página: 1237
REVISIÓN FISCAL. SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y, EN CONSECUENCIA, LA AUTORIDAD QUE LO INTERPONE DEBE PRECISAR EL FUNDAMENTO LEGAL QUE LA LEGITIMA PARA HACERLO.
Si la autoridad que interpone un recurso de revisión fiscal no invoca de manera específica y concreta el fundamento legal que acredite su legitimación para hacerlo en su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, resulta inconcuso que el medio de defensa debe desecharse por falta de legitimación, sin que proceda la suplencia de la queja, ya que el recurso de revisión fiscal se rige por el principio de estricto derecho, sobre todo, tomando en consideración que es un recurso excepcional creado para las autoridades, las cuales se presumen conocedoras de sus funciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 203/2004. Coordinadora Departamental de Procedimientos Legales, unidad encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Revisión fiscal 199/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, en representación del Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y en ausencia de la Directora de Protección a la Propiedad Industrial. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Revisión fiscal 215/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.
Revisión fiscal 245/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.
Revisión fiscal 218/2004. Directora Divisional de Asuntos Jurídicos, titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 14 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Raúl García López.
ESPERO HABERTE AYUDADO SATISFACTORIAMENTE; ME IMAGINO QUE ESTAS EN ÁREA DE HUMANIDADES DEL BACHILLERATO, SI TIENES PENSADO ESTUDIAR DERECHO, TE RECOMIENDO ADQUIERAS EL DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM (EDITORIAL PORRÚA), ES EXCELENTE PARA LOS ESTUDIANTES DE DERECHO. SI DESEAS PROFUNDIZAR EN RELACIÓN A LA JURISPRUDENCIA EN MÉXICO, CHECA LA LEY DE AMPARO (ARTÍCULOS 192 A 197) ASÍ COMO EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. OJALÁ ESTA INFORMACIÓN TE SEA ÚTIL Y REITERO MI DISPOSICIÓN DE AUXILIARTE EN UN FUTURO, SUERTE CON TU TAREA!!!!, ATENTAMENTE, LIC. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VILLANUEVA DE HURTADO
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