Pago de indemnizaciones por despido estando en concurso de acreedores

Nos encontramos con una empresa en situación de concurso de acreedores desde julio de 2012 en la que se ha iniciado el proceso de liquidación. En el momento de liquidar la empresa van a existir fondos suficientes para atender toda la masa pasiva excepto parte de las indemnizaciones a los trabajadores. Así, el 15 de diciembre se despide a toda la plantilla. En ese momento se pueden pagar los salarios pendientes, prorrateos de pagas extras y vacaciones no disfrutadas. El montante de indemnizaciones correspondiente a los 20 días por año trabajado de toda la plantilla es de 210.000 Eur. La empresa sólo dispone de 20.000 Eur una vez satisfechos todos los pagos contra la masa, a excepción de las indemnizaciones.

1. ¿Deberían destinarse esos 20.000 Eur a pagar parte de las indemnizaciones, de acuerdo con el art. 84.2.5 del aLC?

2. Posteriormente al despido efectivo, el cual como se ha indicado se produce el 15 de diciembre, y ya en el momento de finalizar la liquidación, la empresa recibe 150.000 Eur por la venta de los activos de la misma. ¿Deberían asimismo destinarse esos 150.000 Eur a pagar parte de las indemnizaciones, de acuerdo con el art. 84.2.5 del aLC?

Notas de posible interés:

Los 8 trabajadores actuales están incluidos en un Ere de extinción de la plantilla completa aprobado el mes de junio (que fue previo a la declaración del concurso, que como se ha indicado fue en el mes de julio). En realidad el Ere se hizo efectivo únicamente para una parte de dicha plantilla (13 personas que fueron despedidas con anterioridad a la declaración del concurso), mientras que las otras 8 personas (resto de personal) han permanecido trabajando y son despedidas efectivamente el 15 de diciembre.

El 40% de las indemnizaciones, con el tope establecido por la Ley, lo asumirá el Fogasa en cualquier caso, por tratarse de una empresa de menos de 25 empleados.

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Me pika tol shosheteeeeeeeeeeeee

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Las deudas a los trabajadores en el concurso de acreedores

Para que los trabajadores puedan hacer efectivo el cobro de sus salarios e indemnizaciones ante una situación de insolvencia por concurso, la Ley Concursal otorga a ciertos créditos laborales una protección especial.

Existen dos tipos de créditos:

a) Créditos contra la masa: nacen después de la declaración del concurso, y extraconcursales y prededucibles, esto es, se satisfacen con cargo a la “masa activa” a medida que se van produciendo. No constan en la lista de acreedores, sino que se hacen constar en una lista separada. Dentro se encuentran:
1.- Los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso (con límite del doble del Salario mínimo interprofesional). Tienen preferencia general y primera sobre bienes no afectos a privilegios especiales y su pago es inmediato, salvo que no haya bienes suficientes.
2.- Los créditos laborales (salariales y extrasalariales) generados por la actividad empresarial del deudor, si la actividad no se paraliza tras la declaración en concurso (por ejemplo las indemnizaciones por despido). Tienen preferencia sobre bienes no afectos a privilegios especiales y su pago se realiza cuando vencen.
b) Créditos concursales: Son las deudas anteriores a la declaración de concurso y forman el pasivo del deudor concursado. Hay varios tipos (prevaleciendo el especial sobre el general):
1.-Créditos con privilegio especial: (llamados créditos refaccionarios) afectados a determinados bienes, los cuales garantizan directamente esos créditos. Este privilegio opera sobre los objetos elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario concursado. El pago de estos créditos se hace con cargo a estos bienes afectos, comunicando el trabajador su crédito y las condiciones del mismo. El principio fundamental para resolver los conflictos entre las preferencias especiales es el de ordenación temporal, con algunas limitaciones.
2.-Créditos con privilegio general: El salario (con el limite de días adeudados, máximo el triple del Salario Mínimo interprofesional), y las indemnizaciones (límite legal, máximo el triple del SMI).
3.- Créditos ordinarios: Si después de satisfacer los créditos anteriores queda patrimonio, el exceso, son los denominados créditos ordinarios (incluso los no salariales).
4.- Créditos subordinados: comunicados después del plazo de 30 días inicial, siendo los últimos en hacerse efectivos.
En el supuesto de insolvencia, el Fondo de Garantía Salarial se hace responsable del pago de todos los créditos laborales, con el tope máximo de 150 días de salario a razón de un salario día que no podrá ser superior al triple del salario mínimo interprofesional, así como de la indemnización de 20 días por año de trabajo en despidos colectivos u objetivos y de 30 días cuando sea por despido improcedente o extinción del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales a razón de un salario día no superior al triple del salario mínimo interprofesional y con el tope de una anualidad de salarios en ambos casos, subrogándose el FOGASA en los créditos por salarios e indemnizaciones de los trabajadores.

Links de interés

http://www.hispacolex.com/abogados-granada/bloglaboral/?p=54

La respuesta se limita a copiar la Ley Concursal, pero no contesta la pregunta concreta. ¿Hay respuesta?

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