Pau nulo pleno toledo

HOLA DISCULPA LA MOLESTIA PERO AL LEER ESTO ME HAN APARECIDO UN MONTÓN DE DUDAS ,EN CUANTO A LA POSIBLE ORDEN DE DERRIBO.........En la STS de 12 de mayo de 2006 se señaló que:
“los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuales pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución. No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88del aprobado por el Real Decreto 1346/1976.
En la STS de 26 de septiembre de 2006:
“El que los propietarios, que forman parte de la Comunidad recurrente, tengan la condición de terceros adquirentes de buena fe carece de trascendencia a los efectos de impedir la ejecución de una sentencia que impone la demolición del inmueble de su propiedad por no ajustarse a la legalidad urbanística, pues la fe pública registral y el acceso de sus derechos dominicales al Registro de la Propiedad no subsana el incumplimiento del ordenamiento urbanístico, ya que los sucesivos adquirentes del inmueble se subrogan en los deberes urbanísticos del constructor o del propietario inicial, de manera que cualquier prueba tendente a demostrar la condición de terceros adquirentes de buena fe con su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad carece de relevancia en el incidente sustanciado.
(…) frente a los deberes derivados del incumplimiento de la legalidad urbanística no cabe aducir la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el acceso de su derecho de dominio al Registro de la Propiedad, puesto que, conforme al principio de subrogación de los sucesivos adquirentes en el cumplimiento de los deberes impuestos por el ordenamiento urbanístico, la demolición de lo indebidamente construido no sólo pesa sobre quien realizó la edificación ilegal sino sobre los sucesivos titulares de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiese podido incurrir por los daños y perjuicios causados a éstos”.
Y, en fin, en laSTS de 4 de octubre de 2006, que:
“las alegaciones de los recurrentes en relación con la protección del derecho de propiedad, tampoco pueden acogerse. Debe recordarse que “en este momento procesal no es necesario ni pertinente poner en relación el precepto citado delart. 34 de la Ley Hipotecariacon el delart. 88 de la vigente Ley del Suelo, determinante de la subrogación real de los terceros adquirentes … puesto que ello implicaría un retroceso en la dinámica el proceso y una intromisión en su fase cognitiva, superada con la sentencia firme que le puso fin“.
En todo caso, debemos añadir que en la STS de 27 de junio de 2006 señalamos que:
“… la solidaridad es la forma correcta de responder frente a los terceros perjudicados en este caso no hay duda por estar así previsto legalmente en elapartado 2 del artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, que, al regular la responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas, establece que la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible determinar la participación de cada una de las Administraciones concurrentes en la producción del daño, como sucede en este supuesto, dadas las actuaciones de la Administración autonómica y del Ayuntamiento, razón por la que el recurso de casación interpuesto por aquélla no puede prosperar”.
Y en la de 4 de octubre de 2006, que,
” … remitiéndose para la cuestión relativa a la “existencia de terceros adquirentes”, entre otros extremos entonces discutidos a los “trámites de ejecución de sentencia”. Desde esta perspectiva, la cuestión ha de plantearse —en su caso— en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones con competencia material, como hacía el Auto de 25 de marzo de 1987, que se remitía a la “acción de regreso contra el enajenante de las viviendas y locales, exigiendo responsabilidad de daños y perjuicios por la posible responsabilidad, ante la Jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en elartículo 1.101 del Código Civil”.
4. En suma, para la modesta opinión de Sevach, el Tribunal Supremo con sentencias como ésta, como la Real Academia de la Lengua, “limpia, fija y da esplendor”. Se interpretan las normas en juego, ley procesal civil y ley procesal contenciosa; se introduce un discurso sobre los principios de ambos órdenes jurisdiccionales ( dispositivo en el civil, e inquisitivo en el contencioso-administrativo); se argumenta y razona con claridad y sutileza para solventar el problema; y se fija una doctrina inequívoca que ofrece seguridad jurídica, papel unificador que justifica el recurso de casación

solo nos quedaría pedir indemnización al ayuntamiento,banco....?

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Mi opinión es primero que efectivamente dichas sentencias del Supremo contienen el no respeto a la proteccion del 34 de la Ley Hipotecaria, pero que siempre hay que revisar la doctrina imperante en el momento, pues esta en ocasiones cambia o se va perfilando.

Y ademas, hablamos de sentencias relativas a orden de derribo ya existente, cosa que en este caso, si no recuerdo mal aun no se ha dado, con lo que como te recomendé lo primero es estudiar la sentencia de nulidad del PAU, para ver su contenido concreto, y hablar con el Ayuntamiento, para ver cual va a ser la actitud de este, es decir como se va a llevar a efecto la sentencia.

Poniéndoos en el peor de los casos, una vez estudiado el expediente, habría que determinar a quien se piden responsabilidades, lo habitual es repartir entre ayuntamiento y constructor.

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