¿Es legal vender producto tipo collage con imágenes adquiridas en revistas?

No sabemos si es ilegal o nos pueden reclamar derechos de imagen si hacemos un producto en el que hayan imágenes de famosos (tipo collage) si por ejemplo compramos una revista, hemos pagado por ella pero no podemos revender parte de la revista O si?

El famoso en cuestión nos podría exigir royalties o derechos de autor o la propia revista?

Seria para vender en españa.

Gracias

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La cuestión legal planteada en su pregunta, es si el consentimiento prestado para la utilización de la imagen de una persona para la publicación de su imagen en un determinado contexto, puede hacerse extensiva a otros contextos distintos, como los que usted plantea. Y la respuesta es no.

No es posible realizar la actividad que usted propone, sin el riesgo de que los propietarios de esas imágenes puedan reclamar por el uso de las mismas sin autorización expresa.

Así queda claramente establecido por reiterada jurisprudencia, de la que le transcribo el siguiente extracto para una mayor comprensión de la cuestión

En el siguiente caso, se trata de la utilización de fotografías que se extrajeron de un reportaje realizado años atrás.

Jurisdicción: Civil
Ponente: Carlos Cezón González
Origen: Audiencia Provincial de Madrid
Fecha: 04/10/2002
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Primera Número Recurso: 233/2001
La imagen es la representación gráfica de la figura humana, visible y recognoscible; concepto acuñado por la doctrina y recogido expresamente por reiterada jurisprudencia, desde las de 11 de abril de 1987, 29 de marzo de 1988, 9 de febrero de 1989, 13 de noviembre de 1989, 29 de septiembre de 1992 y 19 de octubre de 1992 hasta la reciente de 27 de marzo de 1999, que desarrolla el derecho a la imagen en los siguientes términos: de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. El derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Los límites del derecho a la imagen vienen determinados por la propia ley de 5 de mayo de 1982 de una forma mucho más simple que para los derechos al honor y a la intimidad, en que aparecen más confusos. Ante todo, el consentimiento no sólo excluye el concepto de intromisión, sino que implica el ejercicio del derecho a la imagen, consustancial a algunas profesiones, como las de modelo o actor o actriz de cine o teatro; el art. 2.2 de la citada ley excluye la intromisión cuando media el consentimiento expreso; la jurisprudencia se ha manifestado en este tema, no siempre claro: la sentencia de 3 de noviembre de 1988 estima que hubo intromisión en la publicación de una fotografía en la que la mujer que consintió y posó para obtenerla, no consintió en la publicación; la de 16 de junio de 1990 no estimó intromisión cuando el consentimiento (cuya revocación no se aceptó) medio para la obtención y posterior publicación de las fotografías; la de 18 de julio de 1998 dice, literalmente: ... el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía .
La anterior doctrina confirma el acierto del criterio de la sentencia apelada acerca de la existencia en el caso de autos, por la publicación en el número de Hablan de septiembre de 1997 del reportaje mencionado, de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante, no cuestionándose en la litis la corrección jurídica de la publicación en el número de noviembre de 1996 de las fotografías de Doña Catalina y de la entrevista mantenida con ella. Es claro que, salvo las excepciones o situaciones de legitimación del artículo 8 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 (1/1982, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen), toda persona tiene derecho a preservar su imagen de captaciones, reproducciones o publicaciones no queridas (artículo 7, apartado cinco, de la Ley) o a disponer de su imagen otorgando consentimiento expreso para su captación y utilización (artículo 2, apartado dos). La Ley excluye la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho en el caso de un consentimiento expreso otorgado al efecto (hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso), reconociendo así con meridiana claridad que la disposición de la imagen puede ser hecha con una finalidad concreta, para un empleo determinado, regresándose al terreno de la injerencia antijurídica, pese al consentimiento, cuando el uso de la imagen se efectúa por otro fuera de los límites amparados por la autorización, sin que esto impida la validez de un consentimiento indiscriminado e incondicional, que habrá de manifestarse como tal de forma expresa. El consentimiento, en cualquier caso, es revocable (artículo 2, apartado tres, de la Ley). La Ley no ampara sólo el ámbito moral del derecho, sino también otros cualesquiera intereses por los que el titular del derecho quiera preservarlo, incluido el valor patrimonial que para el titular pueda tener (así, la utilización de la imagen de una persona sin su consentimiento para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, aunque del indebido empleo no resulte perjuicio moral de ningún tipo para el titular del derecho), por eso se decía en la Sentencia antes citada que el consentimiento no sólo excluye el concepto de intromisión, sino que implica el ejercicio del derecho a la imagen, consustancial a algunas profesiones, como las de modelo o actor o actriz de cine o teatro. La intromisión ilegítima no ha de implicar, pues, forzosamente, lesión a la estimación, aprecio o valoración social de la persona ni quiebra de la intimidad personal, sino que es inmediata consecuencia del desconocimiento del derecho del titular a la libre disposición del mismo. No se cuestiona la legitimidad de que el consentimiento expreso al efecto sea obtenido mediante una contraprestación económica, lo que es absolutamente común en el caso de modelos o actores profesionales, y ha de volver a hacerse hincapié en que el consentimiento, en cuanto otorgado al efecto, puede ser prestado para un determinado empleo y exclusivamente para el mismo. Ello es así aunque el beneficiario de la autorización conserve en su poder el o los soportes que posibilitan la difusión de la imagen (la Ley de 1982 no reconoce ningún derecho derivado de la posesión de los soportes, aunque sea con el consentimiento de la persona cuya imagen contienen). Por último, conforme al artículo 9, apartado tres, de la tan citada Ley de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia Imagen, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima

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