Denunciar por Testimonios falsos

Acabo de tener un juicio por una pelea desigual, ellos eran 2 y casi me rompen una mano (64 días para curarme) y yo le lancé una piedrecita a uno de ellos y le hice una pequeña herida, sin sutura ni nada (7 días para curarse)

Los testigos han mentido en la mayoría cuestiones, aunque algunas cosas eran ciertas.

Lo de la piedra yo lo he reconocido en el juicio, alegando legitima defensa

Mi pregunta es: Puedo denunciar falsos testimonios si el juez no tuviera en cuenta la legitima defensa como eximente, sino como atenuante, ¿o no la tuviera en cuenta?

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El Código Penal establece que:

Artículo 458. 1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

Artículo 461. 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

Por lo tanto, no solo puede denunciar al testigo sino también a la persona que lo presentó ante el tribunal, a sabiendas de que prestaría un falso testimonio.

Para ello, deberá esperar a que el Juez dicte sentencia, y saber la valoración que de esos testimonios ha hecho.

Para que tenga una mayor información de que elementos son los que los Juzgados y Tribunales valoran para determinar la existencia o inexistencia del delito de falso testimonio, le transcribo extractos de dos sentencias dictadas en sendos juicios por falso testimonio.

Jurisdicción: Penal
Ponente: María Jover Carrión
Origen: Audiencia Provincial de Murcia
Fecha: 16/01/2006
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Segunda
Número Sentencia: 2/2006 Número Recurso: 1/2006
El falso testimonio viene definido en el artículo 458 del Código Penal como la conducta de faltar sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad, en las declaraciones realizadas por quien actúa en calidad de testigo; el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo en cuanto conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460).
QUINTO.- Deteniéndonos, en primer término, en el elemento objetivo, es evidente que para que se cumpla este primer elemento del delito se precisa, además, de la evidencia de la alteración de la verdad, en este elemento, cuando se da la situación descrita, el problema será el de su prueba, prueba que ha de ser plena, de manera que resulte evidente, patente y segura la falsedad de la declaración, por su contraste con la realidad material que quede indubitadamente acreditada, dado que la norma penal tiene una aplicación restrictiva, y lo contrario supondría.
Jurisdicción: Penal
Ponente: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Origen: Audiencia Provincial de Alicante
Fecha: 17/10/2005
Tipo Resolución: Sentencia Sección: Séptima
La exposición que antecede fija los términos del debate en dos puntos fundamentales: alteración de la verdad procesal, y alteración consciente y deseada, elementos integradores del delito de falso testimonio, cuya existencia, ha de ser probada con la contundencia indubitada que exige el derecho penal, por las partes acusadoras, en este caso, únicamente por la acusación particular.
Cabe recordar que el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458 del vigente consiste en faltar a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas, pero no tan burda, inverosímil o absolutamente irreal que se descalifique por sí misma; deberá tratarse de una mentira "sustancial", es decir, aquella que comporta un absoluto apartamiento de la realidad conocida.
Junto con este elemento objetivo resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria, bastando que dicha alteración se realice consciente y voluntariamente. Y ello, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia (STS de 22 de septiembre de 1989). No se exige pues que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio (STS de 5 de mayo de 1995).
Por lo demás ese falso testimonio habrá de haber sido prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo. De lo dicho se infiere que ha de distinguirse el supuesto de hecho del delito, así acotado, de la falta de credibilidad del testigo. No es infrecuente en la práctica forense que en el juicio existan diversas versiones de los hechos, sustentadas o propiciadas por las personas que en él declaran, y que el Tribunal haya de discriminar cuál sea la que mayor verosimilitud le ofrece, dejando, en cambio, de considerar aquellas que no le hayan comunicado la suficiente fuerza de convicción.
SEGUNDO.- Si se examinan las bases fácticas sobre las que se apoya la acusación particular, en su escrito de calificación, la conclusión no puede ser otra que la absolución de los tres acusados, por falta de prueba suficientes en que fundamentar una sentencia condenatoria.
La anterior conclusión, es producto de la prueba practicada, prueba que ha venido representada por la declaración de los acusados, quienes negaron rotundamente que entre ellos hubiese habido ningún tipo de concierto previo para declarar en el juicio social que instó la acusada DEN, por despido improcedente, contra D. JGD, aquí y ahora acusador particular, que insiste en que el acusado D. J y su hija, I, también acusada, faltaron a la verdad en dicho Juicio, cuando fueron interrogados por las generales de la ley, ya que omitieron intencionadamente que la hermana de DEN era la persona que convivía con su hijo y hermano respectivamente y que tenían un sobrino en común. Sin embargo, no existe dato incriminatorio suficiente que nos lleve a confirmar tal extremo, pese a que, según el parecer de la acusación, ha quedado desmentido por la prueba practicada. Los acusados declaran al unísono, desconocer esa relación de familia, y la restante prueba prcaticada se limita al interrogatorio de tres testigos de la acusación, que como bien manifestó el Ministerio Fiscal en su informe son testigos sorpresa, que no han declarado en fase de instrucción por motivos que se desconocen, y que ningún dato revelador o de influencia a los efectos del caso, aportaron con su razón de ciencia dada en la Vista y por cierto distintos al testigo que declaró en el juicio laboral D JC. En esencia, lo declarado por los ahora encausados en el pleito laboral se corresponde plenamente con los hechos que sustentan las otras pruebas practicadas en esa sede. Esto es, mientras los acusados habrían manifestado el tiempo que DEN estuvo trabajando en la cafeteria propiedad de JGD, alegando que la relación laboral se inició en el mes de Febrero y tal extremo es plenamente corroborado por el único testigo que presentó el demandado Sr. JGD, el citado D. JGD, que afirma que DEN comenzó a trabajar sobre el dieciséis de Febrero, es el aquí denunciante el que mantiene que fue a finales de Abril o principios de Mayo cuando comienza a trabajar en su cafetería; por ello, el hecho de que eludieran declarar la existencia de relación familiar, caso de conocerla, no significa que faltaran a la verdad sobre los hechos objeto de debate. Tanto el padre como la hija así lo reconocen en la vista penal.
No consta que de forma deliberada faltaran a la verdad, y el catálogo de indicios de que la acusación hizo mérito en su informe para asegurar la concurrencia de prueba de cargo, aún existiendo, reiteramos, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, ya que al Tribunal le alberga la duda racional que conforme al principio " indubio pro reo" le lleva a dictar una sentencia absolutoria.

un poquitín complicado para los no profesionales, pero creo que he captado la idea.

Muchísimas gracias por tu tiempo. Un saludo.

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Falso testimonio

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