Clausula penaliz. Contrato.

Soy Andres, a ver si me puedes ayudar, es simple:
He redactado un contrato de compra-venta de inmueble, en el cual yo soy el comprador, y en la clausula que se refiere a incumplimiento, quiero que se refleje, que el vendedor, en caso de arrepentirse, debe indemnizarme con una cantidad, ademas de la devolución de las cantidades entregadas. Pero, ¿Qué ley o artículo de la misma, recoge este punto, y qué cantidad sería la que debería pagarme en concepto de indemnización?
Bueno.

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La regulación de la cláusula penal viene en el código civil en los artículos 1152 hasta el 1155.
Si no se estipula expresamente la clausula penal siempre sustituye a la indemnización de daños y perjuicios.
En los supuestos de compraventas en lugar de clausulas penales se suele pactar las arras penitenciales a las que se refiere el artículo 1454 . En estos supuestos cabe el acuerdo de celebrar una futura compraventa y en caso de arrepentimiento el vendedor tendría que devolver el doble de lo recibido.
Otras veces se hace una autenteica compraventa con pago aplazado y cabe pactar la posible marcha atrás por parte del vendedor devolviendo el doble lo cual supondría una clausula penal indemnizatoria... esto suele ser también habitual. Cabe la posibilidad de acordar además de la clausula penal la indemnización de los daños y perjuicios pero en este supuesto es importante hacerlo constar expresamente que además de la clausula penal se exigirá la indemnización de daños y perjuicios . Los daños y perjuicios siempre tendría Vd que probarlos...
Cabe también la posibilidad de que se pacte la cláusula penal en el supuesto de que se produzca un retraso en la entrega del bien pudiendo exigirse la entrega del bien ante los tribunales y además solicitar la indemnización de daños y perjuicios ante los tribunales por el retraso. Este ultimo complemente de cláusulas probablemente sea el más adecuado si Vd tiene verdadero interés en no perder esa compra y en que le sea transmitida la propiedad del bien... porque en todo caso siempre le queda a Vd la posibilidad de resolver el contrato en caso de incumplimiento de acuerdo con el art 1124 del Ccv y si es un inmuebles en los artículos 1504 y ss del mismo texto legal.

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