Retraso en percibo de nómina

Durante más de un año percibo mi nómina con un mes de retraso, es decir el ingreso del dinero en mi cartilla de ahorro se retrasa un mes.
Ahora he cambiado de empresa, pero sigo realizando las mismas funciones que con la anterior, pero temo que por ser la última se pueda retrasar aún más.
Me gustaría saber, que dice la ley laboral al respecto de la puntualidad a la hora de cobrar mensualmente, y como puedo demandar a la empresa por este fraude tan normal hoy día.
Creo que existe una denuncia que se tramita muy rápido y por la cual puedo pedir a mi ex-empresa que me page interés de demora en el salario.
¿Qué me pueda asesorar al respecto?.
Muchísimas gracias.

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Conforme establece el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el salario habrá de satisfacerse puntualmente en las fechas que se deriven de lo previsto en el convenio colectivo aplicable, contrato individual de trabajo, y en su defecto, de los usos y costumbres locales o profesionales de cada sector (art. 3 ET).
En el presente supuesto no me detallas si en el convenio colectivo aplicable a tu contrato, ni si en el propio contrato de trabajo se fija el tiempo y fecha en que habrá de satisfacerse el salario. En este sentido, en principio, no cabe concluir la existencia de una auténtica costumbre consolidada con entidad normativa consistente en el pago de los salarios antes del término de cada mes natural, siendo por otra parte muy variables las prácticas empresariales sobre este aspecto, sin que quepa advertir claramente una regla derivada de la costumbre por la que se satisfaga el salario antes de una fecha concreta.
En este sentido, la Jurisprudencia resulta tajante a la hora de considerar que para la concurrencia de un incumplimiento contractual y comisión de falta administrativa muy grave por el retraso en el pago de los salarios, es preciso que dicha conducta se mantenga de forma reiterada, permanente y constante en el tiempo, así como que dicho retraso resulte ser, efectivamente, grave con importantes perjuicios para el trabajador (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra núm. 204/1996, de 26 de abril; del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de enero de 1996; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 19 de junio de 1992).
En el supuesto en que el empresario no satisficiera los importes salariales adeudados, sería procedente la presentación de papeleta de conciliación previa por reclamación de cantidad ante el servicio de mediación correspondiente. En el acto de conciliación previa resultaría conveniente llegar a un acuerdo para que se acordase el pago inmediato de la cantidad global debida, o al menos, de gran parte de la misma.
En el caso en que no fuese posible el acuerdo referido resultaría procedente la interposición de demanda de reclamación de cantidad ante la jurisdicción de lo Social, que no obstante no podría acumularse y tendría que tramitarse de forma separada de la posible acción de impugnación del despido por improcedente que pueda llegar a ejercitarse (artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral).

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