Diferencia entre acta y estatutos y a quien pedirlo

He pedido al administrador de mi comunidad el libro de actas y me lo he leído, pero los estatutos dice que son varios libros, así que ni siquiera los he pedido, ¿viene lo mismo en ambos sitios? ¿Tengo derecho a pedir copia de la parte que me interese, deben buscar ellos en los libros, o yo, y a quien se lo pido, al presidente o al administrador, y debe ser por escrito?. Hace meses que anunciaron que se prohibía los aires en la fachada de atrás, pero no he encontrado nada en el libro de actas, el administrador dice que el presidente o el administrador pueden prohibirlo sin consultar a los vecinos ni nada. Ahora, en la ultima reunión han prohibido aparatos en la galería de la fachada principal, sin estar en el orden del día, lo cual creo que es un acuerdo nulo, creo que voy a informar de esto a todos los vecinos que no asistieron.

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Las actas deben conservarse en uno o varios libros (depende del número de reuniones; si sólo hay cinco actas basta con uno, por ejemplo) por el secretario de la Junta de Propietarios, aunque lo habitual es que lo ostente el Administrador. Por tanto, si el libro que le han dado a leer tenía todas las actas no debería haber ningún otro.
De acuerdo con artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) el acta debe remitirse a los propietarios. No obstante, puede pedirle copia al administrador quien con seguridad se la facilitará (bastan simples fotocopias).
En principio ni el presidente ni el administrador pueden prohibir algo así, salvo que estén facultados por un acuerdo previo de la Junta.
Para incluir temas en el orden del día debe procederse según artículo 16.2.2º de la LPH "Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre". Aunque es bastante habitual que, in situ, se planteen nuevas cuestiones por parte de los vecinos. No obstante y dado que está bastante claro en la LPH, le transcribo lo previsto en su artículo 18:
"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
1.Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
2.Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
3.Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios."

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